REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-



Expediente N° 9046-2009.


SOLICITANTE: JHOANNY JOSE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.314, asistida por el abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871.

DEMANDADA: ELVIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.213.350.

MOTIVO: DIVORCIO.
.


De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8691-2006, juicio por: DIVORCIO, solicitado por el ciudadano, JHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.314, asistido por el abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, Contra la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.213.350. Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumpliò con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/mary.