JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de enero del 2.010.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 1.507-2.009
DEMANDANTE: LUIS EMILIO BOADA GUERRA y MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.382.317 y V- 5.334.776 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 92.871
DEMANDADO: GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.439.283, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GRIMON, Inpreabogado Nro. 71.242
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2.009, los ciudadanos LUIS EMILIO BOADA GUERRA y MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA, debidamente asistidos por el abogado Pablo Hernández, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA.
En fecha 05 de octubre de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose la demandada.
En fecha 23 de octubre del 2.009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa respectiva de la citación e informa al Tribunal que no pudo localizar a la demandada de autos.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2.009, el Tribunal acuerda mediante carteles la citación de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2.009, el abogado Pablo Hernández, actuando en su carácter de autos, consigna para que sean agregados a los autos las publicaciones de los Carteles de Citación. Los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2.009.
En fecha 25 de noviembre del 2.009, el asistente legal de la demandada de autos Abogado Ángel Grimon, presenta escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 30 de noviembre del 2.009, la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA, identificada en autos, parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. El cual fue agregado y admitido por el Tribunal en fecha 02 de diciembre del 2.009.
En fecha 02 de diciembre del 2.009, la parte actora presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal el 03 de diciembre del 2.009.
En fecha 08 de diciembre del 2.009, el Tribunal evacua las testimoniales promovidas por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega las partes demandantes en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUIS EMILIO BOADA GUERRA suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses con la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA.
2. Que el contrato suscrito entró en vigencia a partir del 01 de septiembre del 2.008 al 01 de marzo de 2.009, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, Zona Catastral Nº 04, Casa Nº 05, vereda 23, sector 02, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderada así: NORTE: Parcela Nº 07. SUR: Parcela Nº 03 ESTE: vereda Nº 23 OESTE: Parcela Nº 06.
3. Que una vez finalizado el contrato en fecha 01 de marzo del 2.009, de mutuo acuerdo, concedieron a la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA, una prorroga legal de seis (06) meses a partir del 01 de marzo del 2009 hasta el 01 de septiembre del 2.009.
4. Que vencida la prorroga legal concedida la arrendataria no ha entregado materialmente el inmueble
5. Fundamento su demanda en los artículos 1.579 del Código Civil.
6. Solicita en su petitorio que la demandada sea condenada a lo siguiente:
1.- Convenga en hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2.009, por el abogado asistente de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO BOADA GUERRA y MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
2. Admite que habita el inmueble objeto del presente procedimiento, con fundamento a la oferta de venta.
3. Alega que la ciudadana MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA en fecha 28 de mayo del 2.008 le ofreció en venta el inmueble y se procedió a formalizar una opción de compra - venta del inmueble por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.65.000, oo), por un plazo de 150 días.
4. Opone las cuestiones previas fundadas en el ordinal 6 del artículo 346 por lo que Desconoce e impugna el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante inserto a los folios 6 y 7, por presentar enmiendas.
5. Opone las cuestiones previas fundadas en el ordinal 7 del articulo 346, por la existencia de un documento de oferta de venta suscrito por la ciudadana MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA y su persona, de fecha 28 de mayo del 2.008, el cual alega que fue cumplido de manera exitosa en el tiempo establecido.
6. Niega la existencia de una contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS EMILIO BOADA GUERRA, así como la prorroga legal concedida.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia del documento privado referente a un contrato de oferta de venta sobre el inmueble litigioso suscrito entre las partes ciudadanas GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA y MARCELA GINOESA ALCALA, en fecha 28 de mayo del 2.008.
Quedan como hechos controvertidos:
- El incumplimiento de la parte demandada al no entregar el inmueble.
-.La existencia de un documento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble en cuestión y su presunta prorroga legal, suscrito entre los ciudadanos GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA y LUIS EMILIO BOADA GUERRA.
IV
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuestas, en los siguientes términos:
En su escrito de contestación de demanda, la parte accionada alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma del Libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, al alegar la accionada que el contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda y terceras exhibido por la actora, presenta adulteraciones en su contenido que no fueron salvadas en su debida oportunidad, existiendo una incertidumbre en la fecha de inicio y culminación del presente contrato, por lo cual lo desconoce y lo impugna. En cuanto a los alegatos expuestos por el accionado, es menester señalar un extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero del 2.004. Ponente Franklin Arrieche, en el cual palabras mas, palabras menos, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del articulo 340, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia debe producirse con el escrito del libelo de la demanda, siendo un documento fundamental de la pretensión, del cual emana el derecho que se invoca, y posibilita demostrar al demandado los hechos y la prueba de la cual pretende valerse el actor. Siendo así, la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de merito, por lo tanto no existe situación alguna que causa indefensión al demandado, en cuanto al defecto de forma de la demanda, que le impida saber la razón por la cual se le demanda y ejercer de esta manera su defensa. Y así lo considera el Tribunal.-
Debido a la anterior declaratoria la Cuestión Previa opuesta debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Asimismo, la parte accionada alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, conforme a las actuaciones que cursan a los autos, lo que se evidencia es la existencia de un contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de litigio regido por las cláusulas pactadas por las partes, que en modo alguno puede configurar en este caso una Prejudicialidad, pues la resolución que debe dictarse en la presente causa no está sometida a la decisión que pueda derivarse en dicho procedimiento, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así lo considera el Tribunal.
Debido a la anterior declaratoria la Cuestión Previa opuesta debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcada “A” de acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS EMILIO BOADA GUERRA y MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA. Esta documental se desecha por ser copia fotostática
- Marcado “C” Original Contrato de arrendamiento suscrito los ciudadanos LUIS EMILIO BOADA y GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA GUERRA. En relación a este documento, este Tribunal observa, que la parte demandada, en la respectiva contestación de la demanda, desconoce el presente documento, en este sentido y en virtud de tal impugnación, corresponde al actor demostrar la autenticidad de este instrumento. Ahora bien quien decide observa que tal carga procesal no fue cumplida por el actor, tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora según se evidencia de la revisión del expediente, en consecuencia y en base a lo antes expuesto se desecha este instrumento y ningún valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-
-Marcado “B” Copia Simple Documento de venta del inmueble objeto del litigio debidamente registrado. Esta documental se desecha por ser copia fotostática
Con el escrito de pruebas:
- Documentales:
a) Talonario de recibos de pago del 01 al 13. Con estos instrumentos la accionante confiesa haber recibido el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA. En relación a estos talones de recibos, este tribunal los desecha por cuanto no tienen ninguna relevancia probatoria, por no estar suscrito por las partes.
- Confesión espontánea: alegada la existencia de un documento de contrato de opcion a compra por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, en efecto de autos, la accionante realiza la confesión espontánea sobre el hecho de haber otorgado documento de opción de compra venta sobre el inmueble, sin embargo, alega que dicha oferta de venta nunca se materializo por causas ajenas a su voluntad, quedando sin efecto y siendo devuelto el cheque al IPASME. Es de destacar que esta controversia debe ventilarse por un procedimiento ordinario relativo al incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, siendo ajeno a los límites del presente litigio. Así se decide.
Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, se evacuan las testimoniales de las ciudadanas Roiggalis Coronel y Yuarquis Méndez, que entre otras manifestaron, la ubicación y titularidad del inmueble alquilado, como los hechos de ocupación del arrendatario; los cuales se desechan por cuanto admitieron en sus declaraciones mantener una relación de amistad intima y por varios años con la parte actora, situación esta que a la luz del derecho adjetivo, es causal de impedimento para testificar en juicio, ya que se demuestra un interés moral en sus declaraciones, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación
- Consigna marcada “A” documento original de Oferta de Venta suscrito por la ciudadana demandada de autos y Marcela Alcalá.
- Copia fotostática de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Banesco a favor de la ciudadana Marcela Ginoesa Alcalá marcado “B”.
- Copia fotostática de documento de crédito marcado “C” otorgado por el IPASME a la ciudadana Alarcón Girian.
- Copia fotostática de documento publico relativo al Certificado de Gravamen por ante el Registro Publico de este Estado.
- Copia fotostática de acta de reunión levantada por ante el Registro Publico de este Estado, por la representante de la Defensoria Delegada del pueblo.
Esta Juzgadora desecha dichas pruebas por considerarse impertinentes, por lo que no se le concede valor probatorio al mismo, ya que no atañe el objeto de la presente causa, siendo un hecho que debe ventilarse por un procedimiento distinto, como anteriormente se había mencionado. Así se decide.
- Documento privado en copia simple marcado “D” en la cual la ciudadana Marcela Alcalá da en venta una vivienda a la ciudadana Girian Alarcón. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo sean admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, por lo que se desecha la presente prueba.
Se deja expresa constancia que la parte accionada no promovió nuevas pruebas, simplemente ratifico las pruebas anexas a la contestación.
Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil. No fueron evacuadas en su oportunidad por lo tanto no se hace pronunciamiento alguno.
VI
MOTIVA
En la presente causa la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada ciudadana Girian Patricia Alarcón Vitoria y en razón de ello solicita la entrega del inmueble; fundamenta su acción en los artículos 1.579 del Código Civil.
En el caso de marras es carga de la parte actora demostrar la obligación cuyo cumplimiento solicita de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido en autos, la accionada desconoce la existencia de la relación arrendaticia y por ende impugna y desconoce el contrato de arrendamiento a tiempo determinado presentado por la actora, alegando la existencia de un contrato de opción a compra - venta sobre el inmueble objeto de litigio, y siendo esta la condición por la cual actualmente se encuentra ocupando el inmueble, rechazando categóricamente, la pretensión alegada por los justiciables demandantes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
.Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
En el caso de marras, frente al desconocimiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debió probar su autenticidad y no lo hizo, pero insistió en hacer valer el documento de Arrendamiento y los elementos intrínsicos de la relación arrendaticia, esbozados por los testigos, los cuales no fueron valorados por existir una relación de amistad con el promovente.
El instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento privado, fue desconocido por el demandado y el actor no probó su autenticidad, por lo que el mismo fue desechado y dado que el actor no probo con otros medios de prueba la existencia de la relación arrendaticia, por lo tanto, la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es procedente en derecho y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO BOADA GUERRA Y MARCELA GINOESA ALCALA DE BOADA en contra de la ciudadana GIRIAN PATRICIA ALARCON VILORIA, plenamente identificados ut- supra, en consecuencia, PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 6 y 7 del articulo 346 de la ley adjetiva civil, opuestas por la demandada de autos .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los once (11) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,
Exp N. 1.507-2009
MVBM/mvbm
|