REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001011
ASUNTO : YP01-R-2009-000053

RECURSO: Apelación de Auto
RECURRENTE: Fiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público
IMPUTADO: RAFAEL ARCÁNGEL SARAVIA RODRÍGUEZ
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PONENTE: Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
SECRETARIA: Abg. TERESA RODRIGUEZ
MATERIA: Penal

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Noviembre de 2009, en Audiencia de Presentación de Imputado, en el que decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA MEDINA, de 70 años de edad, residenciado en la Florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando dicho Juzgado que no existen testigos en el procedimiento, que lo narrado por los funcionarios actuantes dejan constancia que se incautó la droga, mientras que el imputado afirma que le fue sembrada la droga. Que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que los funcionarios actuantes siembren la presunta droga, dejando la duda respecto a las personas que observaron y no dejaron constancia.

En fecha 15 de Diciembre de 2009 se recibe el presente asunto, una vez constituida la Corte se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos y se designa como ponente al Magistrado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, para el estudio y decisión de la causa, como consta al folio 48 de las presentes actuaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se admite el Recurso de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no fijando oportunidad para Audiencia Oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 450 eiusdem por cuanto no se estima necesaria para la resolución del recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El Apelante funda su recurso de Apelación de conformidad con los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 108 numeral 13, 433 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, anteriormente identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, 2do, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Agrega el Fiscal del Ministerio Publico, que la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del Proceso, toda vez que el Juez A quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida cautelar sustitutiva, solicitada para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ en la comisión del hecho que se le atribuye, dadas las exigencias estipuladas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, así como lo es el Acta Policial; además exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello concatenado con el Articulo 251 ordinales 2 y 3, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que en el presente caso el imputado posee setenta (70) años de edad y que esta amparado por la Ley, con respecto a la excepción de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero se trata de un delito de gran magnitud y que efectivamente se presume sea el autor del hecho punible, en vista de lo antes expuesto esa Representación Fiscal solicito de conformidad con el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ARRESTO DOMICILIARIO”, COMO Medida Cautelar, ya que en este caso es la Medida Cautelar que procede, por la magnitud del caso y por tratarse de un ciudadano de setenta (70 años de edad. Continua señalando el Apelante que el Artículo 245 en su parte infine establece que en estos casos, si es imprescindible alguna Medida Cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria. En el presente caso el delito es de gran magnitud y afecta a la colectividad. Asimismo, el recurrente hace mención que en el texto de la recurrida el Juzgador menciona: “Ahora bien, también es cierto que no existe un vinculo, conexo o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Policía Estadal, siembren la presunta droga, sin embargo dejan la duda respecto a las personas que observaron y no dejaron constancia”. El Representante de la Vindicta Pública, igualmente, hace referencia que lo planteado en este caso por el Juzgador este fuera de contexto, debido a ¿Cuál es el basamento para hacer dicha acotación? ¿Por qué no se dicto la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico?, si el Articulo 245 del Código de Orgánico Procesal Penal en su parte infine, así lo estipula, tal como es deber según lo prevé el Articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los alegatos presentados por la Abogada DAISY MILLAN ZABALA, Defensor del Ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, la misma manifiesta que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abogado MARCOS ANTONIO LAVADY MEDINA, confunde las limitaciones del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta solo se hace necesaria tal como lo indica la norma en estos casos, mas aun si el Ministerio Publico esta claro que el imputado tiene setenta y dos (72) años de edad, pues no fundamento el supuesto que era necesario aplicar el arresto domiciliario, si era, que consideraba necesaria dicha medida; siendo que el Aquo considero que no era imprescindible decretar la medida de coerción personal de arresto domiciliario; cuando dice que los funcionarios dejaron la duda respecto a las personas que observaron, cuando los funcionarios actuantes dijeron que había mucha gente; es creíble que habiendo tanta gente y siendo esto tan grave para la colectividad que conoce al imputado; la gente no colabora con los órganos de policía?

Entre otras cosas señaló la Defensora Publica, que el Fiscal del Ministerio Publico puede precalificar el presunto delito, no es menos cierto, que no debe exagerar en cuanto a lo que pretende, que se dicte una medida de coerción personal como el Arresto Domiciliario, solo por las limitaciones de del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en su entendido, por la magnitud del daño causado que afecta a la colectividad al estado Venezolano.

Finalmente, la Defensa Publica considera que su Defendido, al no poseer conducta predelictual, ser oriundo de esta Ciudad, no haber testigos presénciales, no se ha sustraído en ningún momento el Proceso Penal que se le sigue, por lo que considera la Defensa que no es necesario el Arresto Domiciliario contra su Defendido por los escasos elementos de convicción, por lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Vindicta Publica, en contra de la decisión dicta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1.

De la revisión y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, si bien el imputado RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, tiene setenta (70) años de edad, lo cual lo exceptúa de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no existen elementos objetivos del tipo penal que hagan presumir su autoría en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al contenido del Acta Policial, donde se demuestra la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, por la comisión de un presunto delito de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano.

El Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad a los ciudadanos mayores de setenta (70) años; a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previo la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; no obstante quien aquí decide observa, a pesar de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación es contraria a la norma motivado a que los mismos obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el Articulo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido Articulo 205 ejusdem, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenia, asimismo, se obvio la solicitud de exhibición, requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, por no darle cumplimiento a la norma procesal establecida en el Articulo 205 ejusdem, aunado al hecho de que en el referido procedimiento no se tomo la previsión de soportarlo con la presencia de dos testigos distintos a los del Órgano Policial que avalara la actuación del referido procedimiento policial, de tal manera que para este Cuerpo Colegiado no pueden tomarse en cuenta estos elementos de convicción por cuanto han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo con fundamento en el Articulo 197, referente a la solicitud de la prueba.

En este mismo orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se desprenden que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a un imputado, ya que constituye solo un indicio de culpabilidad. Así mismo y tomando como referencia el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador de Justicia optar por la mas beneficiosa para el reo, posición esta sustentada en la sentencia No. 04-123 del 23-06-2004 de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no es imprescindible la Detención Domiciliaria del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, en virtud de que en el Procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo Policial actuante hubo Mala Inspección Corporal, aunado al hecho de que los dichos policiales no son suficientes para inculpar al procesado anteriormente mencionado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, 2do, aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y se RATIFICA la decisión del Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 245 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 70 años de edad, titular de la cedula de identidad, al cual le fue impuesta la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Queda así RATIFICADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 02 días, del mes de Febrero del año Dos Mil Diez, Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
(PONENTE)

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ