REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-R-2010-000004
PONENTE: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada DAYSI MILLAN ZABALA, Defensora Público Cuarta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: LUIS VELASQUEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4ª 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 01, el cual en Audiencia de Presentación de Imputado le decreto a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,…
En fecha 03 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, como consta al folio 30.
En fecha 08 de Febrero de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 31.
Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El apelante invoca en su escrito, que el Juez para decretar la Privación Judicial de su Patrocinado no fundamento la privativa con elementos serios. Se debió tomando en consideración la declaración de la mama de la victima para presumir que pudo haber sido cualquiera y como mínimo debió imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo dudas que favorecen al imputado y no llenándose los extremos concurrentes del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido vive en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como consta en las actas, trabaja en el mismo, tiene arraigo en el País y por ende en el Estado, no tiene conducta predelictual acreditada.
Continúa señalando la Defensora Publica, que es bien sabido que para la procedencia del decreto de medidas cautelares de detención judicial, tienen que estar presentes de manera concurrente los tres supuestos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto debiéndose observar los supuestos de los Artículos 251 y 252 ejusdem. Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones verifique si la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, esta o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los antedichos supuestos considerados por el A quo en tal sentido.
La parte recurrente agrega, que la única manera que se permite la Privación de libertad es cuando los elementos del Artículo 250 son concurrentes, y esto no ocurre en el presente asunto, la libertad constituye una garantía ineludible a los efectos de salvaguardar ese derecho fundamental de libertad y es por esa razón que nuestra constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal, estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad, siguiendo un procedimiento legal, cuestión que en el presente caso fue omitido lo que no observo el ciudadano el ciudadano Juez Primero de Control del Estado Delta Amacuro, quien estaba obligado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Política de Venezuela, Tratados Internacionales suscritos por la misma, pero sin embargo prefirió decretar la Privación Judicial de Libertad de mi defendido.
Finalmente, la Defensora Publica solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, consecuencialmente se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el Articulo 256, ordinal 3ro de presentaciones periódicas cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido, es una decisión que no pone fin al proceso en virtud de que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, anteriormente identificado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Ahora bien, como quiera que la apelante en su escrito expresa los fundamentos de su impugnación, este Tribunal Colegiado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva, entra a conocer de la apelación contra la decisión dictada en contra del ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, y observa, que dicha sentencia se basta asimismo, por cuanto el Tribunal deja establecida de manera clara y concisa las razones por las cuales queda demostrado el hecho objeto de la imputación fiscal y la responsabilidad del acusado, y se determina la penalidad que eventualmente pudiera aplicarse.
La Defensora Publica en su escrito alega que el Juez para decretar la Privación de Libertad de su patrocinado no fundamento la privativa con elementos serios; a su vez manifiesta que el Juez debió tomar en consideración la declaración de la victima para presumir que pudo haber sido cualquiera y como mínimo, debió imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por tener arraigo en el País y no presentar conducta predelictual acreditada.
No obstante lo expuesto por la Defensa Publica, esta Corte de Apelaciones estima que la Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control Uno de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho, por cuanto el mismo en el momento de dictar la decisión tomo en consideración los supuestos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales están avalados por la declaración de la ciudadana DARIANNYS ARLENE GOMEZ GIL, quien es informada de los hechos por la niña agraviada y por cuanto el imputado es vecino de las victima y el día de los hechos presuntamente se encontraba en la casa de la victima con los otros hijos de la representante de la niña, por lo cual para quien decide existen fundados elementos de convicción que conducen a estimar que la persona contra la que dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este sentido, la recurrente no ha logrado demostrar la vulnerabilidad de los principios y derechos alienables a los cuales hacen alusión, y por ende la apelación no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada DAYSI MILLAN, Defensora Publica Cuarta Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Pena en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, publicada el 12 de Enero de 2.010, y RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los Veintiséis (26) días, del mes de Febrero del año Dos Mil Diez, Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
(PONENTE)
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
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