REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000126
ASUNTO : YP01-P-2009-000126
RESOLUCIÓN Nº 43
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de febrero, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MARCHAN PINTO JOSÉ REYES, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MARCHAN PINTO JOSÉ REYES, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.609, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-06-1982, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vista al Sol Ruta II, Calle José Francisco Bermúdez, Casa Nº 3.
En fecha 10 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano MARCHAN PINTO JOSÉ REYES, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la colectividad.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MARCHAN PINTO JOSE REYES, son los siguientes:
“…el día 13-02-2009, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., se introdujo en el patio de la casa la niña DHIGRELIS MARELIS CASTELLANO CARRASCO, de 10 años de edad, ubicada en el El Triunfo, sector El Corozo, calle Amazonas, quien se encontraba en su casa jugando con sus hermanos de nombres: Darwin Daniel Gutiérrez Castellano, de 06 años de edad, GREILEYS CAROLINA CARRASCO CASTELLANO, de 12 años de edad, donde al salir corriendo hasta el patio vio que venía un muchacho, el cual le dijo, que si su mamá no estaba interesada en comprar dulce, ella le dijo que no sabia, el hoy acusado MARCHAN PINTO JOSÉ REYES, le dijo que si podía regalarle un poquito de agua, la niña GREILEYS fue y busco el agua, él le dijo a que hora venía su mamá… el acusado se le acercó logrando tocarle la vulva, ella se solto el vaso y salió corriendo hacia la barraca y se paró en la puerta de la casa, y el le dijo que fue sin culpa de allí salió del patio de la casa…, ”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Orlando Torres, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARCHAN PINTO JOSÉ REYES, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vista al Sol, Ruta II, Calle José Francisco Bermúdez, casa sin número, San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, así como de las actas de entrevista de fecha 13 de febrero de 2009, tomadas en las personas de los ciudadanos DEHILENYS MAYULIS CASTELLANO; COVA GUERRA LUIS ENRIQUE; CAMPO BOTABAN DELVIS ENRIQUE, considerando estas actas de entrevista y visto el acta de reconocimiento legal de fecha 13 de febrero de 2009, signada bajo el Nº 011, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ACTOS LASCIVOS, que ha quedado demostrado con las actas de entrevista y con el acta policiales, donde se deja constancia de efectivamente el acusado logró tocar la vagina de la victima agraviada, y estimar que el ciudadano JOSE REYES MERCHAN PINTO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la adolescente, quien expreso haber sido tocada en su vagina por el acusado, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSÉ REYES MERCHAN PINTO, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Al haber el ciudadano JOSÉ REYES MERCHAN, admitido los hechos, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ REYES MERCHAN PINTO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRES (03) DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MARCHAN PINTO JOSÉ REYES es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JOSÉ REYES MARCHAN PINTO, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vista al Sol, Ruta II, Calle José Francisco Bermúdez, casa sin número, San Félix Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 16.024.609, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de febrero de 2012.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS