REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000791
ASUNTO : YP01-P-2009-000791

RESOLUCIÓN Nº 48

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de febrero, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara los acusados MARCOS ANTONIO LEÓN y JOSÉ VALERY ZAMBRANO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MARCOS ANTONIO LEÓN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento15-07-58 residenciado en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle la planta casa sin numero de esta ciudad, soltero.

2.- VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolano de 32 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita fecha residenciado e la Urbanización Leonardo RUIZ Pineda Calle Negro Primero casa sin numero titular de la cedula de identidad Nº 12.546.440

En fecha 12 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEÓN HERNANDEZ y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEÓN HERNANDEZ y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, son los siguientes:

“En fecha 28 de septiembre de 2009, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el funcionario Sargento Segundo (PD) Álvaro Bermúdez, en compañía de los funcionarios Félix Cedeño. León Jhonny y Leguar González, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, se desplazaban en la Unidad P-22, por las inmediaciones de la Calle Manamo, específicamente frente al Comercio Agropecuaria Carquis de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que salían por la Santa María del local en mención, donde uno de ellos que vestía para ese momento un pantalón tipo jeans color marrón, sin camisa y con unos zapatos casuales de color negro que tenía en su poder una caja registradora de color crema, rápidamente al percatarse de la mencionada situación se detuvieron, se le dio la voz de alto, se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspección del sitio, se pudo apreciar que la santa María del negocio estaba violentada y semi abierta y la Santa María auxiliar tenía un orificio cerca de la cerradura y se encontró un trozo de cabilla en forma de arco tirado en el piso debajo de la Santa María, que se encontraba semi abierta, colectando la mencionada cabilla; se le informó que quedarían detenidos … quedando identificados como VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ… ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente y por separado, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 28 de septiembre de 2009, así como de las actas de entrevista de fecha 28 de septiembre de 2009, tomada en la personas de la ciudadana QUIJADA DE CARREÑO NELIDA MARIA, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que ha quedado demostrado con las actas de entrevista y con el acta policial, donde se deja constancia que efectivamente los acusados lograron sustraer los bienes muebles de la victima, lo que permite estimar que los ciudadanos VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

Al haber los ciudadanos VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ y MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEÓN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento15-07-58 residenciado en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle la planta casa sin numero de esta ciudad, soltero y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolano de 32 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita fecha residenciado e la Urbanización Leonardo RUIZ Pineda Calle Negro Primero casa sin numero titular de la cedula de identidad Nº 12.546.440, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana NELIDA MARIA QUIJADA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de septiembre de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS