REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001107
ASUNTO : YP01-P-2009-001107
RESOLUCIÓN Nº 49
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JHONNY RAMÓN PÉREZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- JHONY RAMON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa Nº 4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA y titular de la cédula de identidad 13.507.468.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“En fecha 22 de Diciembre de 2009, según expuso el referido ciudadano en denuncia formulada en horas de la mañana, del día 23 de Diciembre de 2009, este mencionó que cuando cumplía funciones de transportista conductor de CIGARRERA BOLIVAR, que se encontraba en esta Localidad repartiendo mercancía, luego de haber despachado en un Local y posterior de haber efectuado un depósito en el Banco Caroni, se dirigió al restaurante Mi Tasca a almorzar, luego de haber despachado en otro Comercio se percatan que el Camión no tenía el candado de seguridad, cuando abren la compuerta ven que falta parte de la mercancía, no obstante, a ese faltante, va con el escolta al Hotel donde estaban hospedados, constatan que faltaban 17 bultos de aproximadamente un valor de 102.000 Bolívares fuertes, se dirigió al Hotel y habló con el supervisor, y este le indicó que formulara la denuncia, consigna la factura y es el día 23 que el ciudadano se aparece a formular la denuncia, consigna parte de las facturas y dice que no sospecha de nadie, el CICPC realiza pesquisa e inspección técnica al vehículo, así como inspección al sitio donde estaba aparcado el camión, se entrevistaron con varias personas, específicamente una en especial que quedó identificada como JESUS EUCLIDES LIENDO PILDAIN, folios 29 y 30 de la causa, dice que trabaja en un supermercado de las inmediaciones del Banco Caroni, y dice que un señor gordito le dijo que si EUCLIDES podía ayudarlo a llevar la mercancía, bajó los bultos y fue a una camioneta y los depositaron allí, se entrevistó al Escolta y otras personas, pero esta circunstancias puso en evidencia funcionarios del CICPC en sospecha de haberse cometido un delito, ese día 23 de manera espontánea, a manera de ampliar la denuncia, se apareció mas tarde al CICPC, JHONY RAMON PEREZ, y dice que el 21 de Diciembre se le realizó una llamada de EDUARDO PEREZ, apodado EL OSO, quien le hablo de hacer un auto robo, y se fijaron las bases del acuerdo y que el señor JHONY PEREZ iba a dejar el candado abierto, esa declaración la hizo el ciudadano a manera de ampliación de la denuncia, el aportó datos telefónicos de EDUARDO PEREZ y de una persona llamada RAY, también ex compañero de trabajo, los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y le manifestaron al ciudadano JHONY PEREZ que estaba detenido, se le leyeron los derechos, y la gente de la cigarrera BOLÍVAR, aportaron datos de EDUARDO PEREZ apodado el OSO, consignaron copia de la cédula de identidad y de RAY ROMERO a quien se le atribuye la autoría directa en el hecho, es bueno mencionar que se hace indagaciones de los ciudadanos en otros hechos delitos que afectaron a esa empresa que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Cigarrera Bolívar.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe la efectiva sustracción y apoderamiento de unos bienes muebles, consistentes estos en unos bultos contentivos de cajetillas de cigarrillos, los cuales tienen una valoración económica expresada en dinero; este apoderamiento se materializo desplazando la cosa ajena, del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño y que el hecho fue presuntamente cometido, con la participación y el concurso de varias personas y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como participe del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, compartiendo la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
HECTOR ENRÍQUEZ MUÑOZ DIAZ
CARLOS DANIEL MERIDA RIVERO
SAMUEL OSWALDO GALINDO SISO
JESÚS UCLIDES LIENDRO PINDAIN
LUISA DEL CARMEN BERMUDEZ MILLAN
NOGUERA LEÓN GUSTAVO ADOLFO
LUIS CENTENA
FRANKLIN PEÑA
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 81 y 82 del presente asunto, a excepción de la probanzas documentales señaladas en los puntos 1 y 2, consistentes estas en la denuncia común de fecha 23 de diciembre de 2009 y el acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2009, al no ser estas de las señaladas como excepción al principio de oralidad, contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Testimoniales:
MUÑOZ DIAZ HECTOR ENRIQUE
CARLOS DANIEL MERIDA RIVERO
SAMUEL OSWALDO GALINDO SISO
LINO MOISES MENDOZA
QUIÑONES REQUENA EDGAR JOSÉ
ALBERTO VERA
Se admiten las pruebas documentales y de informes ofrecidas por la defensa privada en su escrito de ofrecimiento de pruebas, contenidas en el capitulo IV, en los particulares primero y tercero, escrito de pruebas cursante a los folios 96 y siguientes del presente asunto.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: PEREZ JHONNY RAMÓN, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Cigarrera Bolívar. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS