REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000209
ASUNTO : YP01-P-2010-000209
RESOLUCIÓN Nº 51
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 02/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.247.329, residenciado en UD146, calle Silvio Villegas, cerca del Polideportivo Alcasa, estado Bolívar, e hijo de María de Moya y Alexander Moya.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del estado Delta Amacuro, abogada Maria Isabel Arellano de Li, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos NOSLEN JOSE MELENDEZ CARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.089.985 y JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.247.329, plenamente identificados en la presente causa por cuanto siendo aproximadamente las 10:17 horas de la noche, del día 21 de febrero de 2010, en punto de control plaza las Banderas, frente a la sede del comando de la Policía Municipal, del Municipio Casacoima, luego que a los mismos se le realizara inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le localizo al segundo de los nombrados dentro de su prenda intima una bolsa plástica de color transparente contentivo de doce envoltorios de presunta droga marihuana, descrito de la siguiente manera siete envoltorios en bolsa plástica de color azul, amarrados con hilo de bolsa plástica de color negro, con un peso de 54 gramos, y el primero de los mencionados el cual conducía un vehiculo marca chevette con placa XLE762, motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31, segundo aparte, en relación al ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 21.247.329 Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano NOSLEN JOSE MELENDEZ CARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.089.985, solicita Libertad sin restricciones, por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a presumir que este ciudadano haya sido autor o participe en algún hecho punible…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
La Fiscal expreso en su exposición, que fue al segundo de los nombrados, es decir, al ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, a quien le consiguieron los envoltorios, contentivos de presunta marihuana.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchado el desarrollo de la presente audiencia y revisada las actuaciones de investigación en que se soporta la pretensión Fiscal, encuentra este Juzgador de control suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad, la materialidad del tipo la encuentra quien aquí decide, en el acta policial, suscrita por los detectives adscritos a la Policía Municipal Rural del Municipio Casacoima, funcionarios Francisco Izzo y Ricky Rodríguez, a través de la cual estando debidamente juramentado dejaron constancia de la existencia oculta de doce envoltorios de presunta droga, de restos vegetales, marihuana, los cuales en definitiva al ser sometidos al pesaje arrojaron un peso total de 54 gramos; estando aquí acreditada la materialidad o el cuerpo del delito, hasta la presente etapa del proceso.
Existen fundados elementos o indicios que comprometen hasta la presente etapa del proceso la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Juan Alexander Moya Duran, de 18 años de edad, ya que existe el expreso señalamiento de la comisión policial, en el acta policial inserta a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, que fue a este ciudadano, es decir, a Juan Alexander Moya Duran, a la persona a quien le encontraron oculto adherido a su anatomía, en fecha 21 de febrero de 2009, los envoltorios contentivo de presunta marihuana, siendo esta una conducta censurable y reprochable por nuestro ordenamiento jurídico penal, finalmente dada la magnitud del daño causado, en el entendido que este tipo de sustancias afecta de manera sistemática y progresiva la salud publica y dada la penalidad eventualmente aplicable en la definitiva, la cual supera los cinco años de prisión, existe una presunción juris tantum de fuga que pudiera hacer pensar que el imputado se sustraería de del proceso, evitando y haciendo nugatoria la persecución penal y la investigación que por ley debe adelantar el Ministerio Publico y sumado al hecho que el flagelo de la droga es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo.
En atención a las anteriores consideraciones y siendo que el Ministerio Publico motivo suficientemente su petición quien aquí decide considera que la razón y el derecho acompaña al Ministerio Publico en lo que respecta a la petición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Juan Alexander Moya Duran
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano mantiene oculto, este material, consistente en restos vegetales de presunta marihuana, adheridos en su cuerpo y tapados con su vestimenta, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial que rige la materia, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los seis años de prisión, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, el delito presuntamente cometido atenta contra la salubridad pública, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los funcionarios aprehensores y testigos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2° y 3°, y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.247.329, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad. Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano NOSLEN JOSÉ MELENDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.089.985, al no haberle imputado el Ministerio Público, comisión de ilícito penal alguno, y al así haberlo solicitado la Fiscalia en su exposición en la audiencia oral.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS