REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001112
ASUNTO : YP01-P-2009-001112

RESOLUCIÓN Nº 54

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28-05-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Cruz María Rivas Velásquez y Luzmila del Carmen Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660 y domiciliado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 23 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ali José Rivas Velásquez.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, son los siguientes:

“En fecha 26 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, se presentó a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, el ciudadano RIVAS VELASQUEZ ALI JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.049.751, notificando que dentro de su casa tenía a un ciudadano el cual se había introducido en día anteriores y había sustraído una bombona de gas, dos ventiladores, treinta bolsas de azúcar y que había logrado capturarlo cuando este se introducía nuevamente en su negocio ubicado en la calle San Cristóbal… quedando identificado como RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Emeterio Rangel, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2009, así como de las actas de entrevista de fecha 26 de diciembre de 2009, tomada en la personas del ciudadano RIVAS VELASQUEZ ALI JOSÉ, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que ha quedado demostrado con el acta de entrevista y con el acta policial, donde se deja constancia que efectivamente el acusado logró penetrar una vivienda de propiedad privada para apoderarse de los bienes muebles que allí se encontraban, desplazándolos de su sitio sin el consentimiento de su dueño y movilizándolos fuera de la esfera posesoria del dueño, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Al haber el ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual contempla en principio una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, debe este sentenciador, practicar la rebaja de pena, señalada en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya rebaja es por una tercera parte de la pena que debería imponerse para el delito consumado.


Así las cosas, se tiene aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera, que el acusado, goza de buena conducta predelictual, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, la cual quedara en SEIS (06) AÑOS.

Ahora al practicar la rebaja de pena, prevista en el artículo 82 del texto sustantivo penal, ya que se trata de un tipo penal en grado de frustración, se procede a rebajar un tercio, lo cual hace que la pena quede en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada esta primera rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Ali José Rivas Velásquez y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de diciembre de 2011.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS