REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000119
ASUNTO : YP01-P-2010-000119

RESOLUCIÓN Nº 37
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares sustitutivas; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JHON EMIL MAYO BRITO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, de 28 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre ERASMO MAYO (V) y nombre de la madre JOSEFA DEL CARMEN BRITO (V), residenciado en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Yonna Cedeño, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, resulto detenido por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 01 de febrero de 2010, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, por cuanto en esa fecha fue interceptado a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Merú, en la avenida Dalla Costa, por las adyacencias del automercado Don Pancho, donde la comisión policial procedió a solicitarle la documentación del vehículo y el conductor opuso resistencia a la actuación policial, dirigiéndole amenazas de muerte e improperios, bajándose del vehículo en actitud agresiva frente a la comisión policial… en virtud de ello la Fiscalia precalifica la conducta desplegada por el referido ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicita medida cautelar sustitutiva y aplicación del procedimiento ordinario… Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOHN EMIL MAYO BRITO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el Inspector Jefe Manzano Enzo, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOHN EMIL MAYO BRITO, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JOHN EMIL MAYO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.513, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada treinta días y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS