REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000136
ASUNTO : YP01-P-2010-000136
RESOLUCIÓN Nº 38
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ANICETO RAFAEL VELASQUEZ FIGUEROA, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ANICETO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.864.125, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-06-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía principal, por la orilla del Río, casa sin número, cerca de la cancha, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Diógenes Tirado Villanueva, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ANICETO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.864.125, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-06-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía principal, por la orilla del Río, casa sin número, cerca de la cancha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, (De seguidas la representante del Ministerio Publico Procede a narrar la circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicó la detención del imputado de autos extraído de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadano Juez solicito se decrete PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia. De todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de ésta Representación Fiscal y así lo solicita para asegurar la vida y la integridad física y psicológica de la víctima se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley especial; prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, prohibición de acercarse a la víctima IRAMIDEZ DEL VALLE MENDEZ GONZÁLEZ o a sus familiares por si o interpuestas EJECUTAR ACTOS DE ACOSO O INTIMIDAMIENTO a la víctima o a su grupo familiar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano ANICETO RAFAEL VELASQUEZ FIGUEROA; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 05 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro Juan Mota, así como del acta de denuncia común tomada a la ciudadana victima Iramidez del Valle Méndez González, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ANICETO RAFAEL VELASQUEZ FIGUEROA, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia por si mismo o por interpuestas personas.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado ANICETO RAFAEL VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.125, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada TREINTA días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS