REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000130
ASUNTO : YP01-P-2010-000130

RESOLUCIÓN Nº 39

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06 de febrero de 2010, en contra del ciudadano SIMÓN EDWARD NEMER, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- SIMON EDWARD NEMER, venezolano por naturalización, casado, de 46 años, natural de Sathar-Líbano, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, residenciado en Calle Tucupita con calle Dalla Costa, casa Nº 08. Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.905.177; hijo de Edwuar Nemer y Olga de Nemer, ambos fallecido.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, doctor José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha 11 de diciembre de 2009, el Despacho Fiscal a su cargo, ordenó la apertura de una investigación penal en su contra, de conformidad con los artículos 283 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que a partir de la presente fecha estaría siendo investigado por la comisión de tal ilícito penal.

Del mismo modo, la referida representación Fiscal, le atribuyo el hecho que en una finca de su propiedad ubicada en la jurisdicción del Estado Monagas, se estarían realizando actividades ilegales vinculadas al narcotráfico, y que según el contenido de la investigación adelantada por dicha Fiscalia signaba bajo el Nº 10-F06-1016-09 y H-843.416, esta última nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la Finca propiedad del imputado, se estarían produciendo sobrevuelos de aeronaves, donde según información obtenida por vecinos de dicho fundo, estas supuestas aeronaves arrojan bultos o paquetes contentivos de presunta droga en el interior de la Finca, la cual es propiedad del investigado hoy imputado.

Sumado a esto, que los días que se producen estos vuelos, llegan camiones que cargan y salen de la Finca, todo esto según informaciones obtenidas a través de actas de entrevista tomada en la persona del ciudadano Omar Gómez, quien expreso que en esa finca, se la pasan colombianos, con armas de fuego.

Finalmente le fue atribuido, que con ocasión a esta investigación penal, se solicito una orden de allanamiento al Tribunal de Control de Guardia y que al practicar dicho allanamiento, en presencia de testigos, fue conseguida en la casa de residencia del hoy imputado Simón Nemer, un arma de fuego, de tipo revolver, calibre 38 marca Smith & Weson, serial de puente 51798, sin porte o autorización alguna para dicha tenencia. Del mismo modo fueron incautados dos vehículos automotores y dos chequeras, que presuntamente guardan relación con los hechos investigados.

Aunado a esto, la representación Fiscal, le atribuyó al referido ciudadano SIMÓN EDUARD NEMER, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada,.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 06 de febrero de 2010, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación de fecha 29 de enero de 2010, tomada en la persona de Omar Gómez, por ante la División de Investigaciones contra Drogas, de fecha 29 de enero de 2010, así como el acta de visita domiciliaria de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se dejo constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, instrumentos cambiarios de diferentes instituciones financieras, vehículos automotores y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta entrevista, tomada en la persona del ciudadano Omar Gómez, en la cual hace serios señalamientos en contra del imputado, por conductas y acciones, presuntamente ligadas a actividades del narcotráfico, así como en lo incautado en el allanamiento practicado en la residencia del imputado, donde entre otras cosas se incauto, un arma de fuego calibre 38 sin porte autorizado por el organismo competente, cuya acta evidencia la incautación del arma incriminada, tal y como lo expreso de forma oral, el Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en el día de hoy.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre es sorprendido en posesión o portando un arma de fuego, sin estar debidamente autorizado por el ejecutivo nacional y sin tener un porte de arma, expedido por la autoridad administrativa competente, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así como el hecho, de que una aeronave arroje bultos, sacos o empaques de manera clandestina en una Finca, constituye un indicio que hace presumir al dueño de tal inmueble ligado con actividades ilícitas

Estos hechos, a tenor de lo previsto en el Código Penal y de la Ley de drogas, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal en el acta de entrevista tomada al señor Omar Gomez, de fecha 29 de enero de 2009, de acta de visita domiciliaria donde hubo la incautación de las evidencias de interés criminalistico, entre las cuales destaca el arma de fuego y el hecho que a la fecha el imputado no haya explicado ni justificado la procedencia de sus bienes, específicamente la Finca, los vehículos y el dinero existente en las cuentas bancarias, constituye para quien aquí decide un elemento, que le permite llegar a este Juzgador al convencimiento que lo hacen estimar que el imputado es autor o al menos participe en los hechos imputados. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, así como con las actas de entrevistas, queda suficientemente comprometida, hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del imputado, estimando quien aquí decide que el imputado es autor o participe del hecho.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, en el entendido que existe un aparente concurso real de delitos, pues, fueron tres delitos precalificados por la Fiscalia, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la salubridad pública, la soberanía y la integridad territorial del pueblo; al estar el imputado manifiestamente armado, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolano, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, y considerando las facilidades con que cuenta el imputado para permanecer oculto o simplemente salir del país, burlando la persecución penal, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIMÓN EDWAR NEMER, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.177, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en agravio de la colectividad y del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ordena la incautación preventiva, de manera temporal, asegurativa y hasta que se produzca la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los bienes incautados en el allanamiento practicado en fecha 04 de febrero de 2010, a solicitud del Ministerio Público y el aseguramiento de las cuentas bancarias del referido imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, al Consejo Bancario Nacional y a la Superintendencia General de Bancos y otras instituciones Financieras.

4.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS