REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1° de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001115
ASUNTO : YP01-P-2009-001115
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor primera pública penal, adscrita ala Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y tráfico Ilícito de semilla de Cannabis Sativa, establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación al ciudadano RIHSHI RAMLAL, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado distinguida con el Nro. YP01-P-2009-0001115, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y tráfico Ilícito de semilla de Cannabis Sativa, establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA SOLICITUD FISCAL.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso y presentada ante esta Juzgadora en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público, señalo el ciudadano fiscal sexto del ministerio público, DR. JOSE ALFREDO CONTRESRAS, los siguiente:
“En fecha 02/01/2010, fue presentado ante ese órgano jurisdiccional a su digno cargo el ciudadano RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, indocumentado; por la presunta comisión del delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte; Siembra, Cultivo y Cosecha de Cannavis Sativa, previsto y sancionado en el artículo33; Tráfico Ilícito de Semillas de Cannavis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 33, todos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16.1. de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, proceso este relacionado con el asunto YP01-P-2009-001115. Sin embargo, ciudadana Juez hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin. Por tal motivo recurro ante su competente autoridad a los fines de que de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima señalada en dicha norma jurídica de quince días para que este despacho pueda concluir la investigación y así poder realizar el respectivo acto conclusivo….”
Debe este tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:
Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…
Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha dos (02) de Enero del año dos mil diez (2010), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día primero (1°) de Febrero, del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veinticinco (25) de Enero del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el primero (1°) de Enero y lo presentó el día veinticinco (25), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.
Ahora bien, observa esta juzgadora que nos encontramos ante la incautación de una cantidad considerable de plantas que presumiblemente se trata de Cannavis Sativa, Marihuana, que de acuerdo a las actas del proceso, se encontraban sembradas en el sector conocido como Palo Blanco, de esta ciudad de Tucupita, alrededor de 822 matas de 50 centímetros cada una aproximadamente, y manifestando el fiscal que le faltan actuaciones por realizar, considerando esta juzgadora que en nuestro estado no contamos con los laboratorios y expertos necesarios para procesar todos los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento en el cual quedo detenido el ciudadano RISHI RAMLAL, y que estos expertos y pruebas deben realizarse fuera de la jurisdicción, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día jueves once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad, venciendo este lapso el día jueves once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA