REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000140
ASUNTO : YP01-P-2010-000140


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: : FREINER YOHAN ORSINI Y FRAN REINALDO ORSINI.
Defensor Público: Dra. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422.
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala Nro. 3, del primer piso, del Circuito Judicial penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de transito, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano MARTIN JOSE GASCON, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MARTIN JOSE GASCON, toda vez que en fecha 07 de Febrero 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, luego de tener conocimiento de una colisión de vehículos se trasladaron a la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, sector 02 de Paloma al frente del Barrio Revolución Bonita, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, de acuerdo a información suministrada por la Dra. MARIANGEL CASTRO, matricula 75.362, médico del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, el ciudadano Freiner Yohan Orsini, presento como diagnostico médico traumatismo cráneo encefálico severo, y el ciudadano Fran Reinaldo Orsini Bolívar, presentó politraumatismo y fractura de tobillo derecho, en cuyos hechos se presume la comisión del hecho por parte del ciudadano: MARTIN JOSE GASCON, quien se presentó por cuenta propia a la Unidad de Tránsito, quedando detenido previa lectura de sus derechos. El Ministerio Público, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano: MARTIN JOSE GASCON como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREINER YOHAN ORSINI Y FRAN REINALDO ORSINI. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se decrete al imputado: MARTIN JOSE GASCON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. DAYSI PINTO, actuando en su carácter de defensor público quinto penal, quien expone:

“…que debido a la circunstancias como ocurrieron los hechos, es necesario que se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete a su defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que no ha quedado demostrada su responsabilidad hasta la presente etapa de investigación, aunado a que existe una resolución del Alcalde del Municipio Tucupita, que prohíbe luego de las Nueve de la noche, la circulación de motos en todo el Municipio..”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano MARTIN JOSE GASCON, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Nro. 33 del estado Delta Amacuro, tales como Informe del accidente de tránsito y croquis demostrativo del lugar y circunstancias de la colisión suscitada entre el vehículo marca LADA, placas XWZ-426, tipo SEDAN, modelo 21051, clase automóvil, año 1983, conducido por el ciudadano MARTIN JOSE GASCON y la moto distinguida con las siguientes característica: marca EMPIRE, PLACAS; AC1H16A, modelo HORSE, TIPO PASEO, clase MOTOCICLETA, conducida por el ciudadano FREINER YOHAN ORSINI BOLIVAR, hecho suscitado en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, sector 2 de Paloma, frente al Barrio Revolución Bonita, siendo aproximadamente a la una y treinta minutos horas de la madrugada, de igual manera cursa acta de circunstancial suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero, (TT) 3886 FERNANDO JOSE PAEZ LEAL, en la cual señala que la causa del accidente se debió a la imprudencia por parte del conductor distinguido con el nro. 01, (Vehículo lada) al efectuar la maniobra de cambio de canal, sin tomar las medidas de seguridad correspondientes al caso, aunado al hecho de que el ciudadano conducía bajo ingestión alcohólica, para lo cual efectuó el funcionario una prueba de alcohol, la cual cursa en la presente investigación en la cual se señala que el resultado de la prueba es de 136%, de igual manera fueron presentada fotografías de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y del lugar de donde se suscito el mismo; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos antes señalados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de lesiones Culposas en accidente de tránsito, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano MARTIN JOSE GASCON, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422, medida cautelar contenida en el artículo 256 NUMERAL 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano MARTIN JOSE GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-07-1976, de 22 años de edad, hijo de Martín Brito (fallecido) y madre Francisca Gascón, de estado civil soltero, residenciado en Agua Negra, Casa Sin Número, Invasión, última casa, cerca de la señora Nola Gascón, grado de instrucción 6to grado, de ocupación trabajador de la Ferretería del señor Jorge Nasarian, en Cocalito de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.547.422, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA