REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000073
ASUNTO : YP01-P-2010-000073
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045.
Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
EL HECHO IMPUTADO
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), quedo detenido el ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistias, Delegación Tucupita, cuando se efectuó visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la calle 1°, casa sin número de colores azul y rosado con puerta de metal de color blanco, sector Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual reside el ciudadano RICHARD JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, residencia en la cual se incauto una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva de un trozo rectangular compactado, forrado de material sintético azul, en su interior restos de vegetales de presunta droga marihuana, se utilizo para el pesado de la misma una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP400M, serial 1300003, arrojando como resultado 250 gramos de la referida sustancia. La visita domiciliaría se efectuó en presencia de tres (03) testigos presénciales, identificados de la siguiente manera: Félix Edecio Urrieta Zaragoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, el ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461 y YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios Inspector Jefe Francisco Ortega, agentes Miguel Díaz, César Vargas, Juan Berbesí, y Adrian Alcantara, quien en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de haber sido atendidos por la ciudadana Tarcila Victoria León, titular de la cedula de identidad Nro. V- 01.382.439, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y abuela del ciudadano Richard, quien permitió el acceso a la residencia y se le hizo entrega de la orden de allanamiento a la cual se le dio lectura en presencia de los testigos y de la persona quien se había identificado como propietaria del inmueble, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a una minuciosa revisión del lugar encontrando una concha nueve milímetros percutida y una bolsa plástica de colores negro y transparente contentiva de un envoltorio de material sintético compactado de color azul, con restos de vegetales de presunta marihuana, dicho envoltorio es localizado en el cuarto del sujeto conocido como Richard, procediendo a su completa identificación.- Así las cosas, fue presentado ante este Juzgado y precalifico el Fiscal del Ministerio Público, los hechos como el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente se consideran punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, suficientes elementos para estimar que el imputado es autor y responsable de la comisión del ilícito investigado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende del acta de investigación policial en la cual se deja constancia de la practica de la visita domiciliaría debidamente autorizada por el Juez Primero de Primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual se practico en la vivienda ubicada en la calle 1° del sector Deltaven, casa sin número de color azul y rosado, con puerta de metal de color blanco, sector Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro, en presencia de tres (03) testigos instrumentales, donde reside el ciudadano RICHAR JOSE LEON, residencia en la cual se incauto una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva de un trozo rectangular compactado, forrado de material sintético azul, en su interior restos de vegetales de presunta droga marihuana, se utilizo para el pesado de la misma una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP400M, serial 1300003, arrojando como resultado 250 gramos de la referida sustancia. La visita domiciliaría se efectuó en presencia de tres (03) testigos presénciales, identificados de la siguiente manera: Félix Edecio Urrieta Zaragoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, el ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461 y YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios Inspector Jefe Francisco Ortega, agentes Miguel Díaz, César Vargas, Juan Berbesí, y Adrian Alcantara, quienes en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de haber sido atendidos por la ciudadana Tarcila Victoria León, titular de la cedula de identidad Nro. V- 01.382.439, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y abuela del ciudadano Richard, quien permitió el acceso a la residencia y se le hizo entrega de la orden de allanamiento a la cual se le dio lectura en presencia de los testigos y de la persona quien se había identificado como propietaria del inmueble, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a una minuciosa revisión del lugar encontrando una concha nueve milímetros percutida y una bolsa plástica de colores negro y transparente contentiva de un envoltorio de material sintético compactado de color azul, con restos de vegetales de presunta marihuana, dicho envoltorio es localizado en el cuarto del sujeto conocido como Richard, procediendo a su completa identificación, de igual manera cursa acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se llevo a cabo la visita domiciliaria practicada por los funcionarios Inspector Jefe ortega Francisco, agentes Diáz Miguel, Barbesi Juan, César Vargas, y Alcantara Adrian, en los cuales dejan constancia de tratarse de un lugar de suceso cerrado, con iluminación artificial suficiente temperatura ambiental acondicionada, correspondiente a una vivienda, elaborada de concreto, frisada, entre otras cosas, consta igualmente orden de allanamiento Nro. 002-2010, de fecha 15 d enero del año 2010, suscrita por el Dr. Jorge Cárdenas, actas de visita domiciliara, de fecha 21 de enero del año dos mil diez (2010), levantada en el lugar donde se llevo a cabo la visita domiciliaria, cursante al folio 07 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, acta de entrevista realizada al ciudadano FELIX EDECIO URRIETA SARGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, entrevista realizada al ciudadano ZACARIAS YORLIN RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461, acta de entrevista realizada al ciudadano CEDEÑO JOSE YORWIS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.579.663, todos estos ciudadanos testigos instrumentales del procedimiento y señalaron haber sido abordado por los funcionarios policiales para ser testigos del procedimiento de visita domiciliaria, y todos en sus respectivas actas manifiestan haber observado cuando la sustancia ilícita fue incautada en el cuarto donde duerme el ciudadano Richard, cursa acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y zaidas, en la cual los funcionarios dejan constancia de haber pesado la sustancia incautada y esta arrojo un peso de 250 gramos de marihuana, de igual manera cursa acta de reconocimiento legal Nro. 016, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010) del envoltorio incautado.- Lo cual hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se verifica del conjunto de actuaciones cursantes a la presente investigación, ya que el envoltorio fue encontrado escondido debajo de la cama en el cuarto donde duerme el ciudadano Richar José León, y que de acuerdo al procedimiento este ciudadano se dedica a la venta de la sustancia ilegal lo que origino la solicitud de la orden de allanamiento, presumiendo que la cantidad iba a ser destinada a la venta, es importante señalar que en este sector de Deltaven, es del conocimiento de la colectividad que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes lo que origina un grave daño a la colectividad deltaza, por lo que se presume que el ciudadano Richard José León ,se encuentra inmerso en la conducta tipificada como Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta esta que no se encuentra prescrita, dada la fecha de ocurrencia de los mismo, el día 21-01-2010, así como considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE LOEN, es autor o responsable y participes del hecho objeto de la investigación, como es el delito de ocultamiento, ya que fue en el cuarto donde el duerme donde fue localizado el envoltorio contentivo de la presunta sustancias, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, dado por la obstaculización de la investigación así como se desprende de las actuaciones que el ciudadano Richard José León, presenta una cantidad de investigaciones que hacen presumir a esta juzgadora que el mismo, quiera sustraerse al proceso penal.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ROMELYS MEDINA.