REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000073
ASUNTO : YP01-P-2010-000073


JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045.
Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido escrito presentado por la Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de ese Tribunal, me sean concedidos quince (15) días de prorroga para presentar el pronunciamiento respectivo, en la causa Nro. YP01-P-2010-00073, donde figura como víctima LA COLECTIVIDAD y como imputado RICHARD JOSE LEON, a quien le fue dictada medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente solicitud obedece, que el organismo comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la localidad, no ha terminado de realizar investigaciones en la presente causa, como lo son las entrevistas a personas que tengan conocimiento en la ocurrencia de los hechos investigados, experticia botánica que discrimine la naturaleza de la sustancia incautada y demás diligencias de interés criminalistico ordenadas a practicar que hasta la fecha no se han obtenido las resultas y que son necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos de la investigación por tal motivo solicito la prorroga en aras de los elementos que exculpen o culpen a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y del principio rector el proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos investigados…”
Procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de prorroga fue presentada por la Dra. YONA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita le sea acordada una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en contra del ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, fue presentada el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), lo que permite aseverar que tal solicitud fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerada por este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que la audiencia de presentación en la cual se dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad se llevo a cabo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), por o que los treinta (30) días concluyen en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diez 82010) y de aucerdo a la normativa legal vigente el fiscal debe solicitar la prorroga cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha, si vencía el día 21 de febrero, los cinco días ante sería el día quince (15) de febrero y presentada como fue la solicitud en fecha doce (12) de febrero, lo hizo con la antelación requerida por la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en escrito presentado por ante este Juzgado, señalo de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, que el organismo comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistias, de la localidad no ha concluido las investigaciones en la presente causa, tales como entrevistas a personas que tengan conocimiento del hecho investigado el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a como es del conocimiento de todos que los expertos no se encuentran en esta ciudad, por lo que la Fiscalía debe esperar las resultas que vienen de otras ciudades, distantes, tales como Maturin, Ciudad Bolívar, además de la realidad palmariamente percibida por los operadores de la justicia que con frecuencia experimentan las tardanzas de actuaciones, en principio de práctica expedita, pero que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al hoy imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, y atendido como fuera la intervención de la defensa, este Tribunal CONCEDE al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día lunes ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045; venciendo este lapso el día lunes ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA