REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000082
ASUNTO : YP01-P-2010-000082

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.426, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dra. DAYSI MILLAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448.
Delito: Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, por la presunta comisión del delito de violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Contreras, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de éste Tribunal de Control al ciudadano: RONNIER EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1981, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 03, casa número 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.336.448, hijo de María Trillo (v) y Sulpicio Mora, grado de instrucción cuarto año; por cuanto fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, el día 23-01-2010, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, luego que agrediera físicamente y amenazara de muerte a exconcubina ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, hecho ocurrido en la calle 03, casa número 03, Urbanización Villa Bolivariana de ésta localidad, razón por la cual fue aprehendido e informado de la razón de su detención, impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que presume esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado se subsume como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que aún cuando merece pena privativa de libertad tal medida no ha de solicitarse en esta oportunidad procesal. En tal sentido, esta representación fiscal solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNIER EDUARDO MORA TRILLO, antes identificado, consistente en presentaciones cada quince (15) días y la obligación de presentar dos fiadores económicos. Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias por practicar y sean remitidas las resultas que conforman la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de éste Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Igualmente, consigno en éste acto actuaciones contentivas de dieciocho (18) folios útiles, para ser agregadas al presente asunto. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAYSMI MILLAN, actuando en su carácter de defensor público cuarto penal, quien expone:

“…Se opone a lo precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no vive en el inmueble, la declaración de la víctima es clara en cuanto a la conducta desplegada por mi defendido y señala el folio 06, que lo que ocurrió no se subsume en la conducta de mi defendido ni en el delito precalificado. Me opongo a la medida cautelar ya que es desproporcionada, solicito se amplíe la declaración de la víctima, y que la medida cautelar que imponga el tribunal a mi defendido sea sin fiadores, en virtud de la proporcionalidad y magnitud del daño causado, aunado a los elementos como autor o partícipe del delito, . Es todo”.... Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta policial de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones I, Franklin Peña, Agente Esparragoza José, Carlos Luna, quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse realizando las diligencias inherentes a la investigación de la denuncia formulada por la ciudadana Ángela Rosa Cova Romero, se trasladaron a los fines de efectuar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho así como la identificación y aprehensión del presunto agresor Ronniel Eduardo Mora Trillo, indicando los funcionarios que una vez en el sector y a escasos metros de la residencia de la presunta víctima observaron a un ciudadano intentando abordar un vehículo tipo moto, de color gris, a quien la ciudadana Ángela Rosa Cova, identificó como su concubino, y los funcionarios luego de identificarse este les manifestó efectivamente ser el concubino de la ciudadana y que habían tenido una discusión, por lo que procedieron realizare la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en flagrancia, y trasladado a la Comandancia de la Policía, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, en la cual señalo: “…vengo a denunciar a mi expareja de nombre Roiner Eduardo Mora trillo, que el día de hoy en horas de la mañana me agredió física y verbalmente debido a que como nos estamos separando quiso llevarse enseres del hogar y como yo lo quise impedir tomo una actitud muy agresiva dándole un golpe a la puerta y empajándome…” de igual manera cursa acta de imposición de derechos del imputado de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), así como examen médico forense practicado a la ciudadana Ángela Rosa Cova, por parte del médico forense Dr. Carlos Osorio Núñez, en cual señala: Examen Físico: Excoriación en antebrazo derecho de 5 c.m., tiempo de curación: 8 días, leve salvo complicaciones, acta de inspección ocular, de fecha 23 de enero del año dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia de haberse traslado al lugar donde se suscitaron los supuestos hechos, Urbanización Villa Bolivariana, calle 3, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, los funcionarios agente José Esparragoza, Franklin Peña, Carlos Luna, Redel Martínez, señalando en la misma entre otras cosas, “…por una puerta de madera, desprovista de cerradura alguna apreciándose abolladuras en la parte superior producida por de mayor o menor cohesión molecular…” ; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en prohibición por parte del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta policial de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones I, Franklin Peña, Agente Esparragoza José, Carlos Luna, quienes se trasladaron a los fines de efectuar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho así como la identificación y aprehensión del presunto agresor Ronniel Eduardo Mora Trillo, indicando los funcionarios que una vez en el sector y a escasos metros de la residencia de la presunta víctima observaron a un ciudadano intentando abordar un vehículo tipo moto, de color gris, a quien la ciudadana Ángela Rosa Cova, identificó como su concubino, y los funcionarios luego de identificarse este les manifestó efectivamente ser el concubino de la ciudadana y que habían tenido una discusión, por lo que procedieron realizare la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en flagrancia, y trasladado a la Comandancia de la Policía…”, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, en la cual señalo: “…vengo a denunciar a mi expareja de nombre Roiner Eduardo Mora trillo, que el día de hoy en horas de la mañana me agredió física y verbalmente debido a que como nos estamos separando quiso llevarse enseres del hogar y como yo lo quise impedir tomo una actitud muy agresiva dándole un golpe a la puerta y empajándome…” de igual manera cursa acta de imposición de derechos del imputado de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), así como examen médico forense practicado a la ciudadana Ángela Rosa Cova, por parte del médico forense Dr. Carlos Osorio Núñez, en cual señala: Examen Físico: Excoriación en antebrazo derecho de 5 c.m., tiempo de curación: 8 días, leve salvo complicaciones, acta de inspección ocular, de fecha 23 de enero del año dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia de haberse traslado al lugar donde se suscitaron los supuestos hechos, Urbanización Villa Bolivariana, calle 3, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, los funcionarios agente José Esparragoza, Franklin Peña, Carlos Luna, Redel Martínez, señalando en la misma entre otras cosas, “…por una puerta de madera, desprovista de cerradura alguna apreciándose abolladuras en la parte superior producida por de mayor o menor cohesión molecular…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Física y Psicologica, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y comprometerse mediante acta que al efecto será levantada por ante el Tribunal de informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del referido ciudadano, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana ANGELA ROSA COVA ROEMRO, se le imponen al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, medida cautelar contenida en el numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y comprometerse mediante acta que al efecto será levantada por ante el Tribunal de informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del referido ciudadano, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remitase al Ministerio Público.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA