REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000031
ASUNTO : YP01-P-2010-000031


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARIA EULOGIA MEDINA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/09/1952, de 58 años, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 3.046.831, residenciada en sector Santa Cruz, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro
IMPUTADO: EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle Magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha 18 de Marzo de 2006, en virtud de denuncia formulada ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana MARIA EULOGIA MEDINA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/09/1952, de 58 años, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 3.046.831, residenciada en sector santa Cruz, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, en la que manifiesta que. “…El día de ayer mi hijo llego a casa de mi mamá formando escándalo e insultándome a mi y a mi mamá…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 20 de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho ( hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en virtud de que el presunto responsable en varias ocasiones había arremetido verbalmente contra su madre y contra la denunciante, situación esta capaz de afectarla en su estabilidad emocional.
En este orden de ideas el delito de referencia contemplaba una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, la que se mantiene igual en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de Tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 3° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30-11-209, como fue el decreto de archivo fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 15-09-2004, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”l”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha 29 de mayo del año 2006, comparece la ciudadana MARIA EULOGIA MEDINA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/09/1952, de 58 años, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 3.046.831, residenciada en sector santa Cruz, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, quien formulo denuncia por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la que manifiesta que: “…El día de ayer mi hijo llego a casa de mi mamá formando escándalo e insultándome a mi y a mi mamá..”.

.- En fecha 30-05-2006; el órgano receptor de la denuncia celebro Audiencia de Gestión Conciliatoria donde las partes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente, bajo ninguna circunstancia. (Folio 04 y su vuelto.

.- En fecha 30/11/2006; La Representación del Ministerio decretó el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 11/01/2010, el Fiscal primero del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa que hasta la fecha no ha surgido ningún elemento que permita reabrir dicha investigación y tomando en cuenta que desde la fecha de la ocurrencia del hecho vale decir el 07/08/2006 hasta la presente han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, tiempo este superior al de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano. (folios 11 y 12).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 29-05-2006, se inicio la presente averiguación, en virtud de que la ciudadana MARIA EULOGIA MEDINA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/09/1952, de 58 años, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 3.046.831, residenciada en sector santa Cruz, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, manifestó entre otras cosas que su hijo la había agredido verbalmente a ella y a su madre, su hijo identificado como EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 29 de mayo de 2006, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a EULIS JOVANNY RAMOS MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad N° 12.547.410, residenciado en calle magisterio, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

La Secretaria,

ABG. ROMELYS MEDINA.