REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2009-001040
ASUNTO: YP01-P-2009-001040
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 41 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Edo. Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Telef. 0414-9890089, residenciado Sector San Rfael Raúl Leoni I Calle 4 Casa N° 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta
VICTIMA: WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal.
FISCAL: ABG. David Aumaitre Romero, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Luis Javier Gonzáles, defensor Privado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2006-000337. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. David Aumaitre Romero, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se declaro la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del imputado: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920 .En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LAS SOLICITUDES
FISCAL AUXILIAR 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, como punto previo solicito sea verificado a través del Sistema Juris 2000 la existencia de alguna otra causa con respecto al delito de Lesiones para ver si hay reincidencia de parte del ciudadano imputado (se deja expresa constancia que esta petición fue declarada sin lugar por la ciudadana juez quien expresó que la fase de investigación por parte del representante del Ministerio Público Precluyó.

DE LOS HECHOS
La Fiscal ABG. del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 41 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Edo. Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Telef. 0414-9890089, residenciado Sector San Rfael Raúl Leoni I Calle 4 Casa N° 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ. Quien ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 30-11-2009 e inserto en el presente asunto desde el folio 174 al folio 181, ambos inclusive, ratificando a su vez la relación de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2009, así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto y de formal al ciudadano VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 41 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Edo. Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Telef. 0414-9890089, residenciado Sector San Rfael Raúl Leoni I Calle 4 Casa N° 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer José Moreno Ordaz, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo , se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado. Asimismo, es deber del Ministerio Público en virtud de la magnitud del daño causado y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 NUMERALES 1, 2, 3, 251 Y 252, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; toda vez que existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de que el imputado ostenta el rango como Comisario de Policía en el Municipio Casacoíma medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.

A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se cedió el derecho de palabra al ciudadano: WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ, con cédula de identidad N° 17.055.484, quien expuso: “No quiero que vaya preso pero que por lo menos que me ayude tengo un hijo que mantener la operación me costó 23 millones de bolívares. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Ley Máxima y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 41 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Edo. Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Telef. 0414-9890089, residenciado Sector San Rfael Raúl Leoni I Calle 4 Casa N° 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso:
“Los hechos sucedieron cuando yo regresaba de mi trabajo hacia mi residencia eso fue el 09-11-2007 como a las 5:30 p.m. voy entrando a mi residencia cuando veo un tumulto de personas en la calle 4 voy en un vehículo moto de mi propiedad, entro a mi residencia y me estoy quitando la camisa la guerrera, cuando me percato es que un grupo de personas de esa calle se aglomeraron frente a mi residencia informándome que el taller de bicicletas del Sr. Edgardo Bermúdez un ciudadano lo estaba atracando en vista del clamor de los vecinos y la desesperación que tenían salgo de mi residencia hacia el sitio de los hechos me percato que hay 2 ciudadanos que estaban en son de riña uno corrió hacia adentro del negocio y el otro quedó en la parte de afuera lo que pude percibir del que quedó afuera era que tenía en sus manos un arma, el propietario del negocio me informa que esa persona con el arma en sus manos era quien se iba a introducir al negocio, cuando el ciudadano armado me ve y nota mi presencia sale corriendo me informa el propietario y los vecinos presentes allí que era el ciudadano que había introducido al negocio, él corrió y yo lo seguí como a 200 mts aproximadamente hicimos frente el entró por la calle 2 y o salí por la calle 3 cuando le doy la voz de alt6o y me identifico como funcionario policial él acciona el arma que poseía yo hago un disparo preventivo al aire para que el se detuviera hizo caso omiso a la orden e identificación que le hice y me volvió a apuntar nuevamente ahí fue cuando saqué el arma de reglamento y la accioné contra su humanidad repelí la acción de él, él salió corriendo fuertemente yo lo seguí cuando le voy a dar alcance había una zanja en la calle meto el pie en ella y pierdo el equilibrio y el prosiguió con su huida, cuando me levanto ya lo había perdido de vista y llamo pidiendo refuerzos como a los 30 m aproximadamente se presentó una comisión policial al mando del Dtgdo Calderón Basanta conductor de la unidad hicimos un recorrido por todo el sector y no fue posible su localización posteriormente llegó otro refuerzo de la motorizada hicimos nuevamente el recorrido y no fue posible su localización, me dirigí al sitio de los hechos posterior a eso y empezaron las informaciones y los rumores de las personas allí donde cabe destacar que los 2 ciudadanos posterior a esas conversaciones con los vecinos eran los dos uña y mugre, es decir , amigos y que era un Modus Operando utilizado por ambos era realizar especie de simulacro de riña para aglomerar la gente y provocar la ocasión para introducirse a la residencias y efectuar los atracaos y robos a las personas como ya sabemos todos aquí los que somos del Delta conocemos la situación del Sector San Rfael motivado a ese Modus Operando aplicado por personas indeseadas para cometer su fechorías y hacer de las suyas en el Sector San Rfael Raúl Leoni I específicamente han ocurrido hechos lamentables que se le ha dado un termino final a esto y se ha tranquilizado un poco el sector, aunado a los hechos posteriormente me traslado a la Comandancia Gral. a notificar de los hechos y le notifico al Jefe de los Servicios la Inspector Luisa Carreño quien de inmediato hicimos un dispositivo en todos los centros asistenciales para verificar si había ingresado a cualquier centro alguna persona herida, lo que pudimos constatar que en el Hospital Luis Razetti había ingresado una persona con herida de arma de fuego me traslado al hospital y se encontraba un ciudadano en una camilla quien pude identificar de inmediato al verlo de inmediato lo hice del conocimiento al fiscal de guardia para ese entonces el Dr. Noel Rivas quien me informó que le dejara un apostamiento policial y efectuara las actuaciones y las enviara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eso es todo”.

El representante del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que efectuar al imputado.
Seguidamente la defensa efectuó las siguientes interrogantes:
¿Qué tiempo de servicio tiene usted en la Policía del Estado? Contestó: 19 años y voy a cumplir 20 años.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS JAVIER GONZALES, quien expuso:
“Buenos días a todos, debo comenzar haciendo de su conocimiento que el ciudadano Wilmer Moreno Ordaz tal cual como lo ha manifestado mi defendido fue presentado por la fiscalía primera del Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Control en la causa YP01-P-2007-001309 precalificando los hechos el ciudadanos Fiscal a los delitos de robo frustrado y resistencia a la autoridad por lo que existe una cuestión prejudicial caso este que no ha llegado a fase conclusiva por lo que pudriéramos estar en presencia del artículo 28 numeral 4 literal d) del Código Orgánico Procesal Penal y al folio 100 de la presente causa cursa el acto de imputación fiscal realizado por el Ministerio Público en fecha 20-02-2009 donde se le imputa a mi patrocinado (dio lectura al mencionado folio) imputando a mi patrocinado por los delitos de lesiones personales graves previsto y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal violando el art. 49 Ordinal 1° Constitucional que es el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia y ello porque le imputa un delito y posteriormente lo acusa por otros lesiones y uso indebido de arma de reglamento, a reiteradas jurisprudencias de los Tribunales y al mismo Tribunal Supremo de Justicia ; me llama la atención cuando en el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Público expone que le mal informaron a mi patrocinado de que se estaba cometiendo un robo, existen las declaraciones de personas y solicito ciudadana Juez sea declarada inadmisible, improcedente la acusación fiscal por cuanto carece de formalidades previstas en la constitución y leyes procesales y que no se declare la medida privativa de libertad por cuanto considero que una solicitud de carece temerario y por último, solicito que en caso de que sea admitida total o parcialmente la acusación le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
MOTIVO PARA DECIDIR

“Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, cedula de identidad N° C.I. 9.865.920 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ, quedando de esta manera admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. “NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO “.
CALIFICACIÓN JURIDICA
LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Pena.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público y se concede al ciudadano: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de medida privativa judicial preventiva de libertad formulada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (10-02-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ