REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000201
ASUNTO: YP01-P-2007-000201
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, C.I. 8.932.144, casado, nacido en fecha 02-10-1960, de 49 años de edad, hijo de José Campo Bellorín (f) y Dominga García de Campo (f) Sgto Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 88 Puesto de Ferrys y Chalanas con ubicación en San Félix, Edo. Bolívar, Telef. 0416-8919296, residenciado en El Palmar, Calle Principal, Sector La Tablita, Casa N° 17034, Municipio Padre Pedro Chen, Edo. Bolívar y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. 11.211.955, casado, nacido en fecha 20-12-1974, de 35 años de edad, hijo de Rosalina Gibory Caraballo (v) y Francisco Antonio Gibory (v), Sgto Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 8, Compañía de Apoyo, ubicado en Pto. Ordaz, Sector CORE 8, Edo. Bolívar, Telef. 0424-9589913, residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N° 12, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro
VICTIMA: ANTONIO LUIS MATA LICCIEN.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg.OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Publico, Adscrito a la unidad de defensa de este estado.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2007- 000 201 seguido en contra los acusados: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, , C.I. 8.932.144, y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, C.I. 11.211.955. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. DAVIC AUMAITRE, fiscal Séptimo, del Ministerio Publico, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se decreta mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusados: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, ya identificado de conformidad al articulo 256 ordinales 3; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

CALIFICACIÓN JURIDICA
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.


DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El fiscal auxiliar 7° del ministerio público, abg. DAVID AUMAITRE formulo formal acusación en contra del ciudadano: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, C.I. 8.932.144, y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, C.I. 11.211.955, ya identificado Up- Supra por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en grado de autores materiales, previstos y sancionados en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LUIS MATA LICCIEN. Quien expuso: quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 28-02-2007 e inserto en el presente asunto desde el folio 93 al folio 101, ambos inclusive de la pieza N° 1 que conforma el presente asunto, ratificando a su vez la relación de los hechos imputados, así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto y de manera formal a los ciudadanos, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado. Es todo”.

DE LOS DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante los ciudadanos: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, C.I. 8.932.144, y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, C.I. 11.211.955 imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Ley Máxima y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su voluntad de declarar, en tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la separación de dichos ciudadanos permaneciendo en la sala de audiencias un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, C.I. 8.932.144, Supra. “ El día 7 de abril de 2007 constituidos en comisión de seguridad ciudadana en Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, nos trasladamos hasta el muelle de esa comunidad donde habían unas embarcaciones y al solicitar la documentación de las mismas así como también la documentación personal de las personas que allí se encontraban, un ciudadano en estado de embriaguez dijo que quien éramos nosotros para pedir tal documentación y trató de quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios, por lo que haciendo uso de la fuerza lo esposamos y lo trasladamos hasta la fiscalía de San Félix porque no había telefóno para comunicarnos con la fiscalía de aquí, se llevó al Comando y en el dormitorio se puso a dormir se le brindó toda la comodidad y al día siguiente se levantó pidiendo disculpas y se le hizo su acta de libertad y se retiró del Comando, al día siguiente nos enteramos de una denuncia por privación ilegítima de libertad. Es todo”. A continuación ni la representación del Ministerio Público como la defensa tuvieron preguntas que formular. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito:
“GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, C.I. 11.211.955, ya identificado Up- Supra, quien expuso:
“El día 7 de abril de 2006 realizamos un procedimiento de rutina y de patrullaje diario, nos constituimos en comisión de patrullaje los efectivos Reinaldo Campo y Báez Tejerina en el sector de Piacoa del Municipio Casacoima de este Estado a eso de las 10:30 p.m. a 11:00 p.m. horas de la noche cuando en el puerto de esa localidad avistamos 2 embarcaciones pesqueras y procedimos a pedirles la documentación de las mismas y de los tripulantes. Uno de los ciudadanos dijo que quiénes éramos nosotros yo le dije de una comisión constituida de la Guardia Nacional Bolivariana de patrullaje normal, el ciudadano manifestó no tener documentación alguna de la embarcación que por qué le iba a entregar los documentos de la embarcación, se sintió molesto por lo que le dije de la documentación porque al momento no la presentó me di cuenta de que no quiso mostrarme los d0ocumentos porque se encontraba en estado de ebriedad y la actitud que tomo no era acorde con su persona, le dije que me acompañara y me mostrara su identificación para chequearlo a través del SIIPOL y que quienes éramos nosotros y le cuando le dije que me acompañara se me abalanzó encima queriendo despojarme de mi arma de reglamento los otros funcionarios viendo la actitud del señor lo lograron someter y esposarlo y le dije que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en El Triunfo y allí lo atendió el Guardia Nacional que estaba de servicio de inspección al momento que se encontraba en el Comando nos tratamos de comunicar con la fiscalía de guardia no pudiendo porque en ese momento no había señal vía telefónica, el señor permaneció en el Comando desde las 11:30 p.m. hasta las 4:00 a.m. hasta que se le dio libertad todo ello en vista de que no logramos comunicarnos con la Fiscal. Es todo”.

A continuación ni la representación del Ministerio Público como la defensa tuvieron preguntas que formular.

Luego la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso:

“Buenos días a todos, en mi condición de defensor público de los ciudadanos Reinaldo Campo García y Gibory Caraballo Nixon, esta defensa hace las siguientes conclusiones en relación al acto conclusivo a que arribara la fiscalía del Ministerio Público el día 23 de febrero de 2007. En primer lugar destaca la defensa de que es cierto que los efectivos como de costumbre ese día Abril 2007 en franco cumplimiento de sus deberes oficiales en el Municipio Casacoima específicamente en Piacoa y en labores de seguridad ciudadana observan en la zona ribereña de ese sector varias embarcaciones siendo tripuladas una de ellas por el ciudadano Mata Liccien Antonio Luis quien de hecho admite que en esa oportunidad estaba ingiriendo bebidas alcohólicas los funcionarios actuando de conformidad con la Ley es decir con el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen el requerimiento tanto de su documentación personal haciendo de igual forma la advertencia para las requisión de la embarcación que tripulaba la presunta victima requerimientos a los cuales hizo caso omiso esta persona, lógicamente por efectos de las bebidas alcohólicas que en esa oportunidad tenía dicho estado fue corroborado por el funcionario policial Calderón Basanta Ángel Alfonso y Cadena Mendoza Luis Eduardo al folio 15 y 16 quienes hicieron acto de presencia en el sitio donde se efectuaba el procedimiento aseverando igualmente que en ningún momento los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana infligieron ningún tipo de maltratos en contra de Mata Liccien Antonio Luis no obstante de su actitud pendenciera y grosera en contra de la comisión, esta persona al momento de interponer la denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales afirmó de manera categórica haber sido objeto de maltrataos físicos y fue referido al médico forense lugar al que nunca acudió lo que permitió que jamás se evaluara para evidenciar si efectivamente fue objeto de maltrato. El Código Penal observa en su art. 534 la embriaguez como un delito estos funcionarios viendo la actitud de esta persona optan por retenerlo y como de costumbre son llevados hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de revisar si aparecen en el Sistema SIIPOL para verificar posibles antecedentes penales y si está solicitado y se le presta toda la atención incluso para ubicarlo en el dormitorio donde pernoctan los mismos guardias nacionales y en la mañana esta persona se disculpa con los funcionarios admitiendo su conducta no cónsona y se retira del Comando a lo mejor hubo alguna omisión por parte de los funcionarios a la fiscalía de guardia pero existía una limitante en cuanto al servicio de comunicación telefónica y optaron porque esta persona se retira del puesto de la Guardia Nacional en razón de tales argumentos la defensa considera que lo mas ajustado a derecho para estos funcionarios que muchas carencias en los puestos donde son ubicados y que por este hechos estos funcionarios de la Guardia Nacional no han podido ascender mientras que la presunta victima no obstante las convocatorias efectuadas a los efectos de esta audiencia nunca ha hecho acto de presencia por lo que de conformidad con el art. 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se inadmita la acusación fiscal y en su lugar se decrete el Sobreseimiento del presente asunto con los efectos previstos en el art. 319 eiusdem. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Se Admite la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, C.I. 8.932.144, ya identificado Up- Supra, y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, C.I. 11.211.955, ya identificado Up- Supra, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LUIS MATA LICCIEN, quedando de esta manera admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes y se declara sin lugar lo solicitada por la defensa como es el sobreseimiento de la causa de y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título II del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. MANIFESTANDO LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, CADA UNO EN SU OPORTUNIDAD RESPECTIVA LO SIGUIENTE: “NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ REINALDO CAMPO GARCÍA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, C.I. 8.932.144, casado, nacido en fecha 02-10-1960, de 49 años de edad, hijo de José Campo Bellorín (f) y Dominga García de Campo (f) Sgto Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 88 Puesto de Ferrys y Chalanas con ubicación en San Félix, Edo. Bolívar, Telef. 0416-8919296, residenciado en El Palmar, Calle Principal, Sector La Tablita, Casa N° 17034, Municipio Padre Pedro Chen, Edo. Bolívar y GIBORY CARABALLO NIXON ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. 11.211.955, casado, nacido en fecha 20-12-1974, de 35 años de edad, hijo de Rosalina Gibory Caraballo (v) y Francisco Antonio Gibory (v), Sgto Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 8, Compañía de Apoyo, ubicado en Pto. Ordaz, Sector CORE 8, Edo. Bolívar, Telef. 0424-9589913, residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N° 12, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Luis Mata Liccien, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de inadmisión de la acusación y consecuente Sobreseimiento de la presente causa formulada por la defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de compulsa del presente asunto plasmada en el Capítulo VI de la acusación fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (12-02-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ