REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000188
ASUNTO: YP01-P-2010-000188
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la contra el Trafico y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal del Ministerio
DEFENSA: Abg. CARENSE RUSSIÁN, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la contra el Trafico y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. CLARENSE RUSSIAN previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.MARIA ISABEL ARELLANO, le atribuyo al ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la contra el Trafico y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañilería, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO, quien tal como consta en acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2010, elaborada por el funcionario sub. Inspector ALMIR DIAZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, quien expuso, que en esa misma fecha en horas de la noche, encontrándose de comisión conjuntamente con otros funcionarios policiales, en la Unidad P-602, y vehículos particulares por el Barrio Delta ven, sector tres, frente a la Cancha deportiva, de esta ciudad de Tucupita, procedieron a pesquisar en relación a la ubicación actual del ciudadano conocido como EUDOMAR, ya que en reiteradas oportunidades se estuvo visitando al referido sector con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 09-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14-02-2010, no pudiendo en esas oportunidades, realizar la referida visita domiciliaria por cuanto la vivienda del mencionado sujeto se encontraba deshabitada, en los momento en que hacia acto de presencia la comisión designada, estando en el lugar antes indicado, lograron ubicar la vivienda elaborada de bloques, frisados sin pintar en frente de la cancha deportiva, del referido sector, constatando que en un lado de la misma se encontraba el ciudadano mencionado previamente, luego de unos instantes en que los funcionarios policiales observaron al sujeto, se percataron de que tenía en sus manos un segmento de papel aluminio y otros objetos de menor tamaño, luego el sujeto se percató de la presencia en el sector de Unidad arriba descrita y emprende una veloz carrera hacia el interior de su residencia, por lo que presumieron que los objetos que portaba en sus manos eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las que se le están investigando, motivado a esto procedieron la precaución debida y previamente identificados como funcionarios de esa Institución Policial, a resguardar los alrededores de la casa solicitándole a la persona dentro de ella que saliera a fin de verificar todo lo antes expuesto, observando por una ventana que dicho ciudadano se movió para dentro del baño, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y ubicando al momento a los ciudadanos KRISNEY EDUARDO BRITO SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, soltero , estudiante, residenciado en el Sector Deltavén, Calle Principal, casa Nº 33, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18387842, DELBER SILVA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 01-10-1981, soltero de profesión taxista, residenciado en el Barrio Deltavén, vía guasina, casa N°32, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16700415, y CHRISTIAN ALEXANDER BRITO SILVA, venezolano, natural de esta ciudad de 24 años de edad, soltero estudiante, nacido en fecha 24-03-1985, residencia en el barrio delta ven a quienes se les solicitó que acompañaran a la comisión en calidad de testigos del procedimiento, accedieron a la vivienda donde encontraron a EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, y realizando una minuciosa revisión del lugar, localizaron en la poceta entre los residuos de heces y orina varios pedazos de una sustancias compacta de color beige, presuntamente droga que se presume sea para el envoltorio de las sustancias antes mencionadas, se inició investigación penal y se puso el caso a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal Precalifica el delito como uno de los previstos en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) previsto y sancionado en la referida ley en su artículo 31, en su encabezamiento, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud del artículo 244 ejusdem, solicito Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente audiencia, y copia de las actuaciones, es todo”.


Seguidamente, la Ciudadana Juez le manifestó al imputado que su comparecencia a esta Audiencia de Presentación se debía a que se encuentra acreditada en autos la materialidad de uno de los delito previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 en su encabezamiento .de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con su agravante OCULTAMIENTO del cual se presume su participación. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Juez le manifestó al imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO, que su comparecencia a esta Audiencia de Presentación se debía a que se encuentra acreditada en autos la materialidad de uno de los delito previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del cual se presume su participación. Le informa asimismo, que está amparado por la presunción de inocencia, asimismo le explica que el Ministerio Público dio lectura a una serie de actuaciones presentadas por la Policía del Estado Delta Amacuro.

Seguidamente, fue leído por la Juez el contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole al imputado los derechos establecidos en la misma, se le preguntó seguidamente al referido imputado si deseaba declarar, quien manifestó afirmativamente, y antes de declarar se identificó así: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO, y declaró así:

“Yo fui a comprar piedra, y cuando comenzó el procedimiento me agarraron y me dijeron que me iban a llevar, yo estaba esposao en el suelo y fue cuando buscaron a los testigos, yo no estaba en esa vivienda, cuando yo iba a corré me agarraron, yo no vendo droga, si consumo yo no vendo, no tengo nada, no tengo carro ni moto ni nada, me agarraron con dos piedras, ellos estaban haciendo su procedimiento allá. Es todo”.

A las preguntas de la Defensa contestó:
“Yo vivo en Villa Bolivariana yo no vivo en esa casa, yo consumo, no vendo. A mi no me incautaron nada, cuando yo llegué me metieron en esa casa y dijeron que esa droga era mía, y me dijeron los PTJ que me iban a sembrá”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, CLARENSE RUSSIAN, quien expuso:
“En mi carácter de Defensor público del ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, oída la exposición del Ministerio Público, y la declaración del imputado, esta Defensa por considerar que mi defendido actualmente es un adicto a las drogas, consumidor que merece un tratamiento médico y atención de rehabilitación para tratar de salir de ese medio negativo de la vida que siempre va a llevar a actividades o consecuencias lamentables para su persona, considerando igualmente la cantidad irrisoria que proporcionalmente es la destinada a que posea un consumidor común y visto que no alcanza una cantidad superior de las que acostumbran las grandes Organizaciones que se dedican al Tráfico de Estupefacientes, es por lo que esta Defensa infiere que se trata de un enfermo consumidor y por ello solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, se le imponga una medida para que asista a la ONA del Estado Delta Amacuro, para que se le destine un tratamiento en un Centro de Rehabilitación. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la contra el Trafico y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que el ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, fue aprehendido en fecha 18 de febrero de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, que según acta de investigación penal dejaron constancia que en esa misma fecha en horas de la noche, encontrándose de comisión conjuntamente con otros funcionarios policiales, en la Unidad P-602, y vehículos particulares por el Barrio Delta ven, sector tres, frente a la Cancha deportiva, de esta ciudad de Tucupita, procedieron a pesquisar en relación a la ubicación actual del ciudadano conocido como EUDOMAR, ya que en reiteradas oportunidades se estuvo visitando al referido sector con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 09-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14-02-2010, no pudiendo en esas oportunidades, realizar la referida visita domiciliaria por cuanto la vivienda del mencionado sujeto se encontraba deshabitada, en los momento en que hacia acto de presencia la comisión designada, estando en el lugar antes indicado, lograron ubicar la vivienda elaborada de bloques, frisados sin pintar en frente de la cancha deportiva, del referido sector, constatando que en un lado de la misma se encontraba el ciudadano mencionado previamente, luego de unos instantes en que los funcionarios policiales observaron al sujeto, se percataron de que tenía en sus manos un segmento de papel aluminio y otros objetos de menor tamaño, luego el sujeto se percató de la presencia en el sector de Unidad arriba descrita y emprende una veloz carrera hacia el interior de su residencia, por lo que presumieron que los objetos que portaba en sus manos eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las que se le están investigando, motivado a esto procedieron la precaución debida y previamente identificados como funcionarios de esa Institución Policial, a resguardar los alrededores de la casa solicitándole a la persona dentro de ella que saliera a fin de verificar todo lo antes expuesto, observando por una ventana que dicho ciudadano se movió para dentro del baño, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y ubicando al momento a los ciudadanos KRISNEY EDUARDO BRITO SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, soltero , estudiante, residenciado en el Sector Deltavén, Calle Principal, casa Nº 33, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18387842, DELBER SILVA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 01-10-1981, soltero de profesión taxista, residenciado en el Barrio Deltavén, vía guasina, casa N°32, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16700415, y CHRISTIAN ALEXANDER BRITO SILVA, venezolano, natural de esta ciudad de 24 años de edad, soltero estudiante, nacido en fecha 24-03-1985, residencia en el barrio delta ven a quienes se les solicitó que acompañaran a la comisión en calidad de testigos del procedimiento, accedieron a la vivienda donde encontraron a EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, y realizando una minuciosa revisión del lugar, localizaron en la poceta entre los residuos de heces y orina varios pedazos de una sustancias compacta de color beige, presuntamente droga que se presume sea para el envoltorio de las sustancias antes mencionadas, configurándose la presunta comisión del delito del delito en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en articulo 31 de la ley contra el trafico y consumo desustancia Psicotrópicas y Estupefacientes de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de niños para delinquir en virtud del artículo 244 ejusdem.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, dentro de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, así como se Toma en consideración que el ciudadano EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, tiene varias causas por droga, y en atención a ello y visto que es un delito de lesa humanidad, lo mas ajustado a derecho es dictar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es acordar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), previsto y sancionado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la referida ley. Se declara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2º y 3° 252 numeral 2° ambos numerales por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se presume la responsabilidad del ciudadano imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, domiciliado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15335950, hijo de ERASMO MAYO y JOSEFA BRITO. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del procesado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-08-1980, de 29 años de edad, domiciliado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15335950, hijo de ERASMO MAYO y JOSEFA BRITO, por no ser procedente. Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía General del Estado, y oficio al Director del Retén Policial de Guasina, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas .ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), previsto y sancionado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la referida ley. Segundo: Se declara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2º y 3° 252 numeral 2° ambos numerales por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se presume la responsabilidad del ciudadano imputado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, domiciliado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15335950, hijo de ERASMO MAYO y JOSEFA BRITO. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del procesado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-08-1980, de 29 años de edad, domiciliado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15335950, hijo de ERASMO MAYO y JOSEFA BRITO, por no ser procedente. Quinto: Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado. Sexto: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía General del Estado, y oficio al Director del Retén Policial de Guasina, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25 -02- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ