REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000476
ASUNTO: YP01-P-2010-000476
RESOLUCIO
PRESENTACION DE IMPUTADO ART.373
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Por cuanto, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del codigo organico procesal penal, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000476, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MORA PEREZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 08-12-1970, de 39 años de edad, hijo de Marlene Pérez (f) y Armando Mora (f), residenciado en villa caribe, frente al materno en una casa de color azul cerca de un pescadería , de profesión u oficio funcionario de transito terrestre, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.125, presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de personas desconocidas.


Se dejo expresa constancia de la presencia de las partes, estando presentes la abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, el abg. CRUZ PINO y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. Maria Arellano, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, expuso su presentación de imputada de la siguiente manera:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO MORA, por cuanto el mismo fue aprehendido el día viernes 23 de abril de 2010, a las 11:25 a.m. horas de la mañana, en el sector barrio caribe, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas delegación Delta Amacuro, luego que se localizara al lado de la residencia que el mismo habita dentro de una cava de color vino tinto varias piezas de vehiculo automotor, entre estas el bloque de un motor serial 4AJ240624, que al ser verificado por sistema se determino que pertenecía a un vehiculo marca toyota, modelo corolla, año 2002, color rojo placas NAN -34R, serial de carrocería 8XA53AEB122023400, que presenta solicitud por el delito de ROBO, según control de investigaciones Nº I339.769, de fecha 13-03-2010, por la sub. Delegación Maturín del CICPC, razón por la cual le fueron leídos los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con una pena de prisión de 04 a 08 años. Esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Como medida de coerción personal el Ministerio Público solicita por cuanto nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y por la pena posible a aplicar esta representación Fiscal solicita que se decrete al imputado antes identificado, Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines continuar con la investigación. Es todo”.


Se dejo constancia que imputado se le impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: JOSE GREGORIO MORA PEREZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 08-12-1970, de 39 años de edad, hijo de Marlene Pérez (f) y Armando Mora (f), residenciado en villa caribe, frente al materno en una casa de color azul cerca de un pescadería, de profesión u oficio funcionario de transito terrestre, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.125, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone lo siguiente:

“Yo le compres ese carro al señor ROGER MARIN, en enero se lo compre en 10 millones, le di 5 y le quede debiendo 5, el carro estaba chocado y se lo compre para ganarme algo, nunca me imagines esto, esas 03 piezas fue lo único que yo deje porque lo demás no servia, dos puertas y la maletera y estaban dobladas, el me dio los papeles y los documentos del vehiculo, cuando lo lleve para mi casa lo pase por transito y me dijeron que estaba bien, pensé venderlo pero no lo vendí, el otro problema que tengo es un vehiculo que compre en caracas. Es todo”.

APREGUNTAS DE LA FISCAL.

Se lo compre a ROGER MARIN, en 10 mil bolívares fuertes. Lo compre en enero de 2010. Las compre en san José. Roger vive vía la Horqueta antes de llegar al barrio san José. No la venta la hicimos palabra de buena fe. Le pague inicialmente 5 mil bolívares fuertes. Le pague en efectivo. Si estaba presente mi hijo y el hijo de él. El vehiculo lo compre completo pero dañado. Si conozco a Roger Marín desde hace años. No ese vehiculo no estaba solicitado. El vehiculo lo chocaron frente al colegio Rodo colisiono con una mata hace como 02 años. No transito no participo en el levantamiento del accidente. No veo a ROGER, desde hace como 35 días más o menos. El trabaja en Temblador en unas construcciones. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:

Si él me entrego los documentos del vehiculo inclusive la PTJ, se quedo con ellos. Si compre todo el vehiculo dañado. Yo vivo en villa caribe.

El defensor privado Abg. CRUZ PINO, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente forma:

Resulta que hay que investigar porque se presenta un hecho que manifestó el imputado los siguientes : primero dejo establecido claramente a quien le compro el vehiculo al señor ROGER MARIN, que vive en san José vía la horqueta y aquí todo el mundo conoce a ese señor, en segundo lugar dijo que lo compro por 10 mil bolívares fuertes pagando la mitad y en tercer termino indico que le compro esa chatarra el día 10-01-2010, y se evidencia en el asunto que denunciaron por ante el CICPC, el día 13-03-2010, aquí vemos con mucha preocupación hay una especia de simulación de un hecho por parte del denunciante pero en la denuncia no dicen quien denunció pero el mismo denunciante es el señor ROGER MARIN, hay que averiguar porque no es posible que una persona inocente pague sin conocer el daño, moral y económico a mi defendido, colaboro e indico todo en la búsqueda de la verdad nombrando con presicion a quien le compro el vehiculo y manifestando quien choco el vehiculo, aquí se evidencia es un delito cometido por ROGER MARIN. Esta defensa solicita le acuerda a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, fundamento la solicitud en los artículos 02,3,7,24,44 encabezamiento, 47 numeral 2, 87 y 119 de la CRBV. Copia simple de la presente acta y del auto motivado y se sirva la fiscalia citar al ciudadano ROGER MARIN para tomarle entrevista sobre el caso. Es todo.”
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende de las actas policiales insertasen el folio uno (01) del ´presente asunto que el ciudadano: JOSE GREGORIO MORA, por cuanto el mismo fue aprehendido el día viernes 23 de abril de 2010, a las 11:25 a.m. horas de la mañana, en el sector barrio caribe, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas delegación Delta Amacuro, luego que se localizara al lado de la residencia que el mismo habita dentro de una cava de color vino tinto varias piezas de vehiculo automotor, entre estas el bloque de un motor serial 4AJ240624, que al ser verificado por sistema se determino que pertenecía a un vehiculo marca toyota, modelo corolla, año 2002, color rojo placas NAN -34R, serial de carrocería 8XA53AEB122023400, que presenta solicitud por el delito de ROBO, según control de investigaciones Nº I339.769, de fecha 13-03-2010, por la sub. Delegación Maturín del CICPC, razón por la cual le fueron leídos los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. En tal sentido el Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con una pena de prisión de 04 a 08 años.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AOTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto de las cuales se desprende acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, de fecha 23-04-2010, suscrita por los funcionarios Alexander Ruiz y los Agentes Cesar Vargas y José Romero, en la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada en el sector Villa Caribe, indicando que cerca de una residencia avistaron en la parte trasera de la misma una cava de color vino tinto y que una vez en la vivienda sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO MORA, el cual indico a dicha comisión que esa cava era de su propiedad, encontrando dentro de dicha cava varias piezas pertenecientes a un vehiculo marca toyota. Asimismo consta acta de avaluó real de de las piezas incautadas donde se deja Constancia del valor real de las piezas, consta acta de entrevistas de los ciudadanos: PEREZ MIGUEL ANGEL y CONDE HERNANDEZ MARLON, quienes fueron los testigos presénciales en el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC, asimismo riel inserto a las presentes actuaciones registro de cadena de custodia de evidencias físicas, asimismo consta que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia del imputado presente en sala lo cual es contrario a derecho pues no existía orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, previa una investigación, violentando así el domicilio del ciudadano imputado, así mismo no consta en el registro de cadena de custodia la firma exacta y clara del funcionario que realizo el avaluó, lo cual podría caerse en un eventual Juicio oral y público, surgen dudas en la intención de los funcionarios por ello garantizando el principio de libertad previsto en el articulo 8 del copp, es por lo que este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, por todas estas razones. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.545.125, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 03 fiadores que devenguen un ingreso de un salario mínimo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar la boleta de reintegro al director del Reten Policía de Guasina respecto del ciudadano: JOSE GREGORIO MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.545.125, informando que hasta tanto no consigne los fiadores el mismo quedara recluido en ese centro a la orden de este Tribunal. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN EN EL LAPSO DE LEY. ASI SE DECLARA


DISPOSITOVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.545.125, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 03 fiadores que devenguen un ingreso de un salario mínimo. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de reintegro al director del Reten Policía de Guasina respecto del ciudadano: JOSE GREGORIO MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.545.125, informando que hasta tanto no consigne los fiadores el mismo quedara recluido en ese centro a la orden de este Tribunal. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN EN EL LAPSO DE LEY. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (27 -05- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ