REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000568
ASUNTO: YP01-P-2009-000568
RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARSENIO DEL VALLE ROMERO, natural deL Caño Mojabaima delta Amacuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1983, cedula de identidad Nª 22.716.482, si residencia fija.
VICTIMA: RODOLFO TOMAS JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 20/12/1926, de 82 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.385.801, estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en Guasina. casa S/ N de esta ciudad. Teléfono: 0287-414.0537.
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 Código Penal venezolano.
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano RODOLFO TOMAS JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 20/12/1926, de 82 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.385.801, estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en Guasina. casa S/ N de esta ciudad. Teléfono: 0287-414.0537, dicha denuncia fue formulada por ante La Policía Municipal del Municipio Tucupita, oportunidad esta en la que señalo entre otras circunstancias:
“Vengo a denunciar al ciudadano conocido como ARSENIO porque el día de hoy como a las seis de la mañana despego la puerta de mi casa y entro para la parte interna de mi casa no se llevo nada pero me rompió la puerta”.
“Sin embargo, como quiera que, del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de hecho el punible, como lo son los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal,; los cuales según prevén las aludida normas, son de Accion Privada; es por esa razón que resulta impretermitible solicitar a este digno Tribunal, con sujeción a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA REFERIDA DENUNCIA,...”.
Ahora este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, antes de decidir previamente considera:
El hecho ventilado en la presente causa encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 175 del ultimo aparte de Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 175. El que fuera, de los casos indicados y que de otras que prevea la ley, amenazare a alguna con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses. Previa la querella del amenazado.
Ahora bien este Tribunal sujeción a lo dispuesto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, acuerde la desestimación de la referida investigación, por cuanto existe un obstáculo procesal que impide al Ministerio Publico tramitar la referida denuncia, al no ser poseer la titularidad de la acción penal en el caso planteado.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal de DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, a favor de ANSENIO DEL VALLE ROMERO, por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (05-02-2010). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA
ABG. WILMA HENANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON GÓMEZ