REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000726
ASUNTO : YP01-P-2009-000726
RESOLUCIÓN N° 05-2010

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, la Defensora Pública Penal Abg. DAYSI MILLAN, solicitó a favor del ciudadano VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA , cambió de sitio de reclusión, durante el reposo médico, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, venezolano, natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de Tibisay García (v), Víctor Celis (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Octubre de del año 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 12 de Noviembre del año 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, quien se encuentra detenido en el Comando de la Policía de este Estado, en virtud de su condición de funcionarios policiales.

En el caso de autos, si bien es cierto que el estado Venezolano esta en el deber de garantizar el derecho a la salud establecido en los artículos 83 y 84 Constitucional, debiendo garantizar un tratamiento oportuno y la rehabilitación correspondiente, no es menos cierto, que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad, a las ordenes de este Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación, deberá cumplirla en el sitio de reclusión acordado, y de esta manera garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal que se le sigue, siendo deber de esta Juzgadora en virtud que no esta planteado desde el punto de vista legal, como solución ante un determinado quebrantamiento de salud que padezca el acusado; el cambió de sitio de reclusión, no obstante, como quiera que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social, esta Juzgadora acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado, donde se encuentra privado de su libertad, para que con las debidas seguridades, una vez sea solicitado el traslado del acusado al Centro Hospitalario de esta ciudad, el mismo se gestione de manera diligente ante este Tribunal, a los fines legales consiguientes, para que reciba la atención medica especializada que su caso requiera.
En virtud de ello y siendo que se encuentran vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar el cambió de centro de reclusión, en las condiciones planteadas por al defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de de cambió de centreo de reclusión, solicitada por la profesional del derecho abogada Deisy Millán, en su carácter de defensora del acusado VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la revisión o cambió de Centro de reclusión, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARI0

ABG. ANGEL SARABIA