REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000726
ASUNTO : YP01-P-2009-000726

RESOLUCIÓN N° 07-2010

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Deisy Millán.
VICTIMA: Estado Venezolano y Jaime José Patete Hernández.
ACUSADOS: JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA, venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de Eneida de Herrera (v), José Demetrio Herrera (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, venezolano, natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de Tibisay García (v), Víctor Celis (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Samanda Yemes.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que los acusados de autos impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron separadamente los mismos, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000726, seguida en contra de los funcionarios policiales activos JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas Acosta, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal acusa a los funcionarios policiales activos JOSÉ LUÍS HERRERA ARELIA y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA del siguiente hecho: En fecha 04 de septiembre del año 2009, representa en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Jaime José Patete Hernández, en compañía de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, a fin de hacer entrega de un oficio emanado de al juez de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 04-09-2009, signado con el N° YP01-P-2009-724, donde se autoriza la interceptación de de llamadas o grabaciones de comunicaciones privadas, ya que el ciudadano antes señalado esta siendo extorsionado por funcionarios policiales, adscritos a la policía del estado, solicitándole la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BF 500,00), manifestando que los mismos habían quedado recibir el dinero en las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta ciudad, frente a la entidad bancaria Fondo Común, por lo que se traslada una comisión policial acompañado del ciudadano Patete al referido lugar, ubicando a dos personas como testigos identificados como Brito Emilio y Pedro Arzolay, plenamente identificados, luego el ciudadano Patete recibe una llamada telefónica por parte presuntamente de los extorsionadores, manifestando que lo esperaban en la esquina de Fondo Común para la entrega del dinero, siendo abordado por dos sujetos que se desplazaban en una moto color verde, quienes les solicitaron la entrega del dinero, procediendo a darles la voz de alto y solicitar se bajaran del vehículo tipo moto, solicitando sus documentos, resultando ser funcionarios activos de la policía del Estado, siendo identificados como Celis Zaragoza Víctor Alexander, logrando incautar entre la cintura por la parte interior de su vestimenta un arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de seis balas sin percutir y en el bolsillo izquierdo del pantalón ocho billetes de cincuenta bolívares fuertes y un billete de cine bolívares fuertes, plenamente señalados sus seriales en las actas policiales, para un total de quinientos bolívares fuertes, los cuales fueron entregados momentos antes por la víctima, así mismo un teléfono celular con su respectivo cargador y un carnet de funcionario policial, y el segundo ciudadano identificado como José Luís Herrera Arcila, plenamente identificado, a quien se le logra incautar un arma d e fuego con su respectivo cargador contentivo de ocho balar sin percutir un carnet de la policía del estado, un teléfono celular, plenamente descrito en las actas, una moto, la cual no presentaron documentación manifestando que era prestada, procediendo a aprehenderlos preventivamente y a la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA, venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de Eneida de Herrera (v), José Demetrio Herrera (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, venezolano, natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de Tibisay García (v), Víctor Celis (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Noel Rivas, los acusados VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA y JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA, su Defensor Público Deisy Millán. Acto continuo, presente el Defensor Público Deisy Millán, se le otorga el derecho de palabra a los fines de que exponga un punto previo en la presente causa, quien lo hace en los siguientes término: “Mis defendidos desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos parágrafo 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como punto previo, y por cuanto los mismos se encuentran detenidos en la Policía del Estado, solicito se le reconsidere de las Medida visto que vienen privados de libertad, y solicito se le manifieste con relación a la LEY DE CORRUPCION, se les sentencie con respecto a la Ley que mas beneficie a mis defendidos, tomando en consideración la Ley que beneficie a los imputados., Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No obstante a ser un acto jurisdiccionalmente soberano del Tribunal, una vez que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al beneficio de ADMISION DE LOS HECHOS, quiero dejar sentada mi oposición en cuanto a una revisión previa de medida por los siguientes argumentos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar una practica perniciosa de funcionarios que se iban del país para luego volver de haber prescrito los delitos, actualmente son imprescriptibles los delitos que afectan la cosa pública, también excluye este tipo de delito de aquellos que pueden ser beneficiados con la suspensión condicional del proceso, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente la Asamblea Nacional, si no lo ha publicado debe estar en el tapete la Ley contra la Extorsión y Secuestro donde las penas han sido aumentadas significativamente, sobre todo cuando lo comenten funcionarios en el ejercicio de sus funciones, el Estado debe ser cuidadoso, con respecto a los delitos cometidos por las personas, ese celo debe en mi criterio significar en esta Audiencia que los ciudadanos deben permanecer privados de libertad, por que no han variado las circunstancias que por cuanto los beneficios que le otorguen los beneficios que a bien tengan hacerse acreedores con todo respeto no tengo nada a estos muchachos, pero me opongo a una revisión de medida en cuanto a la subsiguiente ADMISION DE LOS HECHOS, en cuanto a la pena eso lo debe determinar la Juez. Es todo”. Seguidamente, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido y alcance de lo señalado en el artículo 376 del texto adjetivo penal al Acusado VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, quien quedó identificado como: venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1983, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, Casa 2-18, de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 16698882, Profesión, Funcionario Policial, y expuso: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa, tengo conocimiento de los hechos CONCUSION, artículo 60 de la Ley de Corrupción, solicito se me aplique la sanción con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le impuso al acusado HERRERA ARCILA JOSE LUIS del Precepto Constitucional penal establecido en el artículo 49 establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido y alcance de lo señalado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, quien se identificó como: venezolano, 27 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/1982, domiciliado en la Perimetral, Carrera 5, Casa N° 5 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N° 15789889, profesión Funcionario de la Policía del Estado, y expuso: “Doctora yo asumo todo lo que se me acusa a mi, ADMITO LOS HECHOS, pido que se me aplique la pena por el delito CONCUSIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, este Tribunal observa que en Audiencia Preliminar se admitió la Acusación y Pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los Acusados de Autos VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA y JOSE LUIS HERRERA ARCILA, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nº 16698882 y 15789889 respectivamente, por la presunta comisión del delito CONCUSIÓN artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , en agravio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JAIME PATETE, se acordó conforme al 331 el pase a Juicio Oral y Público, observa esta Juzgadora conforme a la reforma del artículo 376, existe la posibilidad en esta etapa del proceso y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, que los acusados se acojan al procedimiento de admisión de la Acusación o Admisión del Hecho, previo a que esta Juzgadora ha informado del contenido y alcance del mismo, concediéndole el derecho de palabra por separado a cada uno de ellos, quienes manifestaron al Tribunal en presencia de las partes su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitar la imposición inmediata de la pena respectiva, asimismo, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito establecido en la Ley de Corrupción, donde los sujetos activos ejercían las funciones policiales, específicamente adscritos a la Policía del Estado, la pena establecida en el tipo penal señalado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es de de 2 a 6 años de prisión y una multa, es decir, una sanción pecuniaria, de hasta del valor del 50 por ciento de la cosa dada o prometida, observando de las actas, que de la misma se desprende, que los funcionarios policiales constriñeron o indujeron al ciudadano JAIME PATETE a que les entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500, oo BF), siendo aprehendidos en flagrancia, en el momento en que se perpetraba el referido tipo penal, así las cosas, si bien es cierto, que con la ADMISION DE LOS HECHOS el Tribunal establecería la pena a cumplir hecha las rebajas de ley correspondiente, no es menos cierto, que es necesario para la administración de justicia, para el Estado Venezolano, y para la Comunidad en general, garantizar el cumplimiento de la misma, tarea esta que es propia de un Tribunal de Ejecución, quien determinará en la oportunidad correspondiente y conforme a los extremos de Ley, los beneficios del cumplimiento de la pena que correspondan en este caso en particular, considera ésta Juzgadora, conforme a derecho y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tipo penal de Concusión, establece una pena a cumplir de 2 a 6 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, a ese término medio por mandato del 376, esta Juzgadora debe hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a la circunstancia, consideración el bien jurídico y daño causado, por lo que en el presente caso se esta ante un delito de corrupción, que no solamente causa un daño a la sociedad y a la Institución a la que ustedes pertenece, que está al servicio de una Comunidad y que como funcionarios policiales están en la obligación de dar el ejemplo al servicio de la Colectividad, y si ustedes como Institución no cumplen con esa prerrogativa mal podrían ustedes formar parte de esa Institución ya que no solo esta en juicio la credibilidad de ustedes como funcionario, ante la sociedad de personas a las cuales deben proteger, por lo que el daño social es grave y va mas allá de cometer el hecho, por estas razones y considerando estas circunstancias, este Tribunal solo rebaja la pena de un tercio, quedando en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de pena correspondiente, y la multa del 50% del valor de la cosa dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BF) los cuales deberán cancelar al Fisco cada uno de los condenados, por consiguiente este Tribunal, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, es por ello que se niega la revisión de la medida, y pasan privados de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de la acusada se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Cursa al folio 1, 2 y vuelto, acta de investigación penal de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos en flagrancia los acusados cometiendo el hecho, así mismo de la incautación de objetos de interés criminalístico .B) Cursa al folio 4, inspección técnica N° 396 de fecha 04-09-2009 al lugar de los hechos, en plena vía pública. C) Cursa al folio 7, acta de entrevista al ciudadano Pedro Jesús Arzolay, testigo presencial del procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos. D) Cursa al folio 8, acta de entrevista al ciudadano Brito Emilio, testigo presencial del procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos. E) Cursa al folio 9 y 10 acta de entrevista al ciudadano Patete Hernández, víctima en el presente caso, en la cual señala como los funcionarios policiales le piden dinero y amenazan. F) Cursa al folio 14 y 15 reconocimiento legal de fecha 04-09-2009, donde consta objetos incautados y el dinero efectivo.
De los hecho se desprende la conducta desplegada por los acusados encuadran en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de Jaime José patete y el Estado venezolano, calificación esta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08 de diciembre del año 2009. Así se decide.


PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados VICTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA y JOSE LUIS HERRERA ARCILA, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 16698882 y V.- 15789889 respectivamente, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , en agravio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JAIME PATETE, establece una pena a cumplir de 2 a 6 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, y siendo que los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, siendo que en este caso hace la rebaja de un tercio de la pena aplicable, atendiendo las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y daño social causado, por lo que se esta ante un delito de corrupción, que no solamente causa un daño a la sociedad y a la Institución a la que pertenecen los acusados, la cual está al servicio de una comunidad, considerando que como funcionarios policiales, están en la obligación de dar el ejemplo al servicio de la Colectividad y de la Institución, causando un daño social grave, que va mas allá de la comisión del hecho, que afecta la confianza de la colectividad en dichos organismos, por lo que la pena a cumplir hechas las rebajas de ley correspondientes es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, y una multa del 50% del valor de la cosa dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BF) los cuales deberán cancelar al Fisco, cada uno de los condenados, por consiguiente este Tribunal, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, es por ello que se niega la revisión de la medida, y pasan privados de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite en su totalidad la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra de los acusados JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA, venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de Eneida de Herrera (v), José Demetrio Herrera (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, venezolano, natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de Tibisay García (v), Víctor Celis (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes admitieron ser autores culpables y responsables en la comisión del hecho, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, y una multa del 50% del valor de la cosa dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BF) los cuales deberán cancelar al Fisco, cada uno de los condenados, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JAIME PATETE. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los condenados JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA y VÍCTOR ALEXANDER CELIS ZARAGOZA, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, es por ello que se niega la revisión de la medida, y pasan privados de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director de Tributos Internos de la región Guayana del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando que los condenados de autos se les impuso una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BF) los cuales deberán cancelar cada uno de ellos al Fisco, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (PEDA), donde se encuentran privados de su libertad, a los fines de informar que los mismos fueron condenados y deberán permanecer en dicho organismo detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. SEXTO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. SEPTIMO: Notificar a la víctima ciudadano Jaime José Patete Hernández y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES