REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-P-2009-000219
Resolución N° 09-20110
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Trigue Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996. OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene. quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
VICTIMAS: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 14-02-1982, hijo de Dominga González y José Rafael Lozada, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Trabajadora de Oficios del Hogar, Estado Civil: Soltera, Domicilio Delta Ven, Calle la Flores, casa N° 03, telef 0416-5906296, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sanci0onada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Visto el escrito consignado por la defensa Pública Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor de los acusados JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT, OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Marzo del año 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT, OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación del Ministerio Público, en fecha 01 de mayo de 2009, presentó escrito de formal acusación, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, celebrando en fecha 12 de agosto de 2009, la audiencia preliminar, en la cual una vez oída a las partes, se admite la acusación presentada, las pruebas ofertadas y se ordena el enjuiciamiento de los acusados, acordando mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el Tribunal de Control, decretó en fecha 18 de marzo de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° , parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo, se verifica que los referidos ciudadanos resultaron acusados, por un delito que prevé una penalidad de más de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en este caso en particular, dicha circunstancia pudiera influir en el animo subjetivo de los mismos, para sustraerse del proceso, aunado a la concurrencia de delitos, en el cual no solo se afecta una pluralidad de bienes jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su carácter de defensor de los acusados JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT, OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de marzo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SARABIA