REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000766
ASUNTO : YP01-P-2008-000766
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
SECRETARIA: ABG: SAMANDA YEMES.
ACUSADO: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO.
RESOLUCIÓN N° 10-2010.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado de auto impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el hecho por el cual se le acusa, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2008-000766, seguida en contra del ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Fiscal ABG. YONNA CEDEÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al referido ciudadano de los siguientes hechos: el día sábado 11¬/10/08, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector conocido como Barrio La Guardia, específicamente en la entrada de la vereda que comunica Barrio La Guardia con Hacienda del Medio, por presuntamente encontrarse vendiendo drogas.

La detención policial fue producto de la información suministrada vía telefónica por la ciudadana Alicia del Valle Gil, quien informo a la policía que frente de su casa ubicada en Barrio La Guardia, se encontraba un ciudadano de nombre Osbel conocido como Osbelito, que presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al ser practicada su detención policial, practicada la revisión corporal, presuntamente le fue encontrado en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee “EL SOL”, contentiva en su interior de la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, de una sustancia presumiblemente droga amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga.

Haberle sido incautado la cantidad de bolívares setenta (Bs. F. 70), en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales se encuentran discriminados en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual se describen las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión y los objetos incautados.

Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, su Defensor Público Deisy Pinto. Acto continuo, presente el Defensor Público DEISY PINTO, se le otorga el derecho de palabra a los fines de que exponga un punto previo en la presente causa, quien lo hace en los siguientes término: “Mi defendido desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos parágrafo 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como punto previo, se le sentencie con respecto a la Ley que más beneficie a mi defendido, tomando en consideración la Ley que beneficie al imputado, así mismo, solicito que el Tribunal tome en consideración a los fines de la pena a aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 1° y 4° en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y de igual manera el delito por cuanto esta siendo acusado no existe en la acusación la gravedad del hecho era menor de 21 años. Así como el artículo 37 ejusdem, a los fines de la aplicación de la pena. Solicito copia simple. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg YONNA CEDEÑO, quien manifestó: “No tengo ninguna objeción, con respecto a la ADMISION DE LOS HECHOS efectuada por el Acusado, y pido que la Juez imponga la sanción. Es todo”. Seguidamente, se le impone DEL PRECEPTO CONSTITICIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Acusado OSBEL JOSE ESPINOZA, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, explicando su contenido y alcance; quien quedó identificado como: OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1987, domiciliado en la Villa Bolivariana, Sector N°3, Casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 18386200, oficio Obrero de limpieza del Matadero Municipal, y expuso: “Yo admito el hecho de los cuales se me acusa, tengo conocimiento de los hechos PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, artículo 277 del Código Penal, solicito se me aplique la sanción con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, este Tribunal observa que en Audiencia Preliminar se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18386200, se acordó conforme al 331 el pase a Juicio Oral y Público, observa esta Juzgadora que en virtud de la reforma del artículo 376 del texto adjetivo penal, existe la posibilidad en esta etapa del proceso y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, que los acusados se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, previo a que esta Juzgadora ha informado del contenido y alcance del mismo, concediéndole el derecho de palabra, quien manifestó al Tribunal en presencia de las partes su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitar la imposición inmediata de la pena respectiva, asimismo este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, y la detención policial fue producto de información telefónica suministrada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE GIL, quien informó a la Policía que frente a su casa ubicada en Barrio La Guardia, se encontraba un ciudadano de nombre OSBEL conocido como OSBELITO que presuntamente vendía sustancias estupefacientes, al ser practicada la detención policial, practicada la revisión corporal, le fue encontrado en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo) un cartucho sin percutir, calibre 20 mm, de color amarillo y en el bolsillo derecho de su pantalón una 801) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee “EL SOL” contentiva en su interior de dos (02) envoltorios e material sintético de color verde, de una sustancia presumiblemente droga, amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga. Asimismo, se le incautó la cantidad de setenta (70 BF) en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales se encuentran discriminados en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual se describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. El Ministerio Público calificó el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, la pena establecida, es decir, la pena a cumplir conforme al artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de 3 a 5 años, así las cosas si bien es cierto, que con la ADMISION DE LOS HECHOS el Tribunal establecería la pena a cumplir hecha las rebajas de ley correspondiente, no es menos cierto, que es necesario para la administración de justicia, para el Estado Venezolano, y para la Comunidad en general garantizar, el cumplimiento de la misma, tarea esta que es propia de un Tribunal de Ejecución quien determinará en la oportunidad correspondiente y conforme a los extremos de Ley, los beneficios del cumplimiento de la pena que correspondan en este caso en particular, considera ésta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tipo penal, establece una pena a cumplir de 3 a 5 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, a ese término medio por mandato del 376, esta Juzgadora debe hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a la circunstancia tomando en consideración el bien jurídico y daño causado, considerando que estamos ante un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, procediendo a rebajar a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, pero como quiera que estamos en presencia de las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no poseer conducta predelictual, según se desprende de las actuaciones, la pena a cumplir queda en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, en atención a la rebaja efectuada de dos (2) meses tomando en consideración las atenuantes. Por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía cumpliendo el hoy condenado conforme al artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y pasa con la medida cautelar sustitutiva al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:
1) Con el acta de investigación penal, fechada 11 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Poli delta Dionnis Calderón Lira, quien debidamente juramentado, dejó constancia entre otros particulares de lo siguiente:

“…avistamos al ciudadano antes mencionado, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, emprendió veloz carrera de igual modo se inició una persecución donde el ciudadano, fue interceptado por el funcionario distinguido Cedeño Jormand, antes de entrar a la vivienda donde supuestamente reside, se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo, y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee”EL SOL”, contentiva en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color presumiblemente (droga) amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente (droga) y la cantidad de setenta bolívares (70) con la siguiente descripción … se le informó que quedaría detenido; fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía donde quedo identificado como: ESPINOZA OSBEL JOSÉ, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200 …”.(Folio 03 y vto).


2) Con el acta de verificación de sustancia, suscrita por el funcionario actuante Calderón Dionnis, de fecha 12 de octubre de 2008, mediante la cual describe la evidencia y el peso de la misma. (Folio 05).

3) Con el acta de entrevista tomada en la ciudadana ALICIA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.513.775, por ante la División de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Bueno, este ciudadano estaba en pleno frente de mi residencia vendiendo drogas, es todo”. A preguntas formuladas respondió: Que eso fue en Barrio La Guardia, calle principal N° 18, casa N° 28, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy sábado 11/10/2008. Que el nombre del ciudadano en mención es OSVER JOSE GIL ESPINOZA y que es su sobrino. (Folio 08 y vto).


De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24 de marzo del año 2009. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena a cumplir de de prisión de 3 a 5 años, así las cosas si bien es cierto, que con la ADMISION DE LOS HECHOS el Tribunal establecería la pena a cumplir hecha las rebajas de ley correspondiente, no es menos cierto, que es necesario para la administración de justicia, para el Estado Venezolano, y para la Comunidad en general garantizar, el cumplimiento de la misma, tarea esta que es propia de un Tribunal de Ejecución quien determinará en la oportunidad correspondiente y conforme a los extremos de Ley, los beneficios del cumplimiento de la pena que correspondan en este caso en particular, considera ésta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tipo penal, establece una pena a cumplir de 3 a 5 años de prisión, que sumados serían 8 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de 4 años de prisión, a ese término medio por mandato del 376, esta Juzgadora debe hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo a la circunstancia tomando en consideración el bien jurídico y daño causado, considerando que estamos ante un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, procediendo a rebajar a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, pero como quiera que estamos en presencia de las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no poseer conducta predelictual, según se desprende de las actuaciones, la pena a cumplir queda en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, en atención, a la rebaja efectuada de dos (2) meses tomando en consideración las atenuantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía cumpliendo el hoy condenado, conforme al artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pasa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. TERCERO: Se acuerda oficiar al DARFA con la finalidad de que se le remita el arma de fuego incautada que según diseño y mecanismos, recibe el nombre de CHOPO, de fabricación casera, elaborado en dos (2) piezas (NICLES) la primera en una parte de metal, (bronce) de color dorado, de diecisiete (17) centímetros de largo con una empuñadura, elaborada de material sintético, de color negro, que en su parte superior se visualiza su conjunto de los mecanismos de forma cilíndrica, elaborado en material de hierro, compuesto por gancho puntiagudo con resorte, la segunda pieza fabricada en metal (HIERRO) de color gris, de dieciséis (16) centímetros de largo, de regular estado de conservación, así como un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético (plástico) de color amarillo y metal de forma cilíndrica, de color gris, regular estado de uso y conservación. Un cartucho marca NOBEL SPORT calibre 16, elaborado en material sintético, teñido de color rojo, con fulminante sin percutir, la cual se encuentra bajo custodia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, investigación signada con el N° H-848-922, registro 002, de fecha 12-10-2008. CUARTO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES