REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274
ASUNTO : YP01-P-2009-000274


Resolución numero PA0922010000014.
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en fecha 19 de Febrero de 2010, el defensor privado Abg. DOUGLAS GUEDEZ, le solicitó a este Tribunal examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, a los efectos de decidir observa este tribunal que en fecha 05 de Abril de 2009, se llevó a cabo, audiencia de presentación del acusado de autos, por ante el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, donde el referido tribunal le impuso al acusado de autos como medida de coerción personal medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual forma observa este tribunal que en fecha 29 de Junio de 2009, se llevó a cabo, la audiencia preliminar objeto del presente asunto, donde el tribunal que para aquel entonces conocía de la presente causa, acordó entre otras cosas declarar sin lugar solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hecha por la defensa a favor de su defendido, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no habían variado.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, reza: El imputado, o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribuna, a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina y revisa la medida de coerción personal, que sobre el acusado de autos pesa y observa que se encuentran llenos los extremos de ley, para mantener la medida de coerción personal que sobre el acusado recae, en consecuencia, lo procedente y a justado a derecho es ratificar la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada por este tribunal en la presente causa, mediante resolución judicial fundada, signada con el numero PA09010000009, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sobre el acusado de autos recae, conforme a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, examina y revisa la medida de coerción personal, que sobre el acusado de autos pesa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sobre el acusado de autos recae, conforme a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo cuarto día del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA