REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000435
ASUNTO : YP01-P-2009-000435

RESOLUCION No. 27.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ
IMPUTADO: HERNAN JOSE MATA MATA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 12.546.584, con fecha de nacimiento 02/03/1973, de 34 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana carme Maria mata (v) y del ciudadano Nicolás Mata (v), residenciado en deltaven, sector 3, en la invasión frente de la iglesia evangélica, casa s/n. color azul, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Agosto de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado HERNAN JOSE MATA MATA, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa en autos oferta laboral donde la ciudadana ROSIRIS HERNANDEZ, en su carácter de presidenta de la Junta Parroquial Virgen del Valle, deja constancia que el ciudadano HERNAN JOSE MATA MATA, prestara los servicios como obrero en el sector Ceiba Mocha, específicamente en el eje vial de el referido sector.

Si bien es cierto que el penado HERNAN JOSE MATA MATA, tiene dos asuntos por ante este Circuito Judicial Penal, signados con los números YP01-P-2008-627, y YP01-P-2009-515, seguidos por ante el Tribunal Primero de Control, no es menos cierto que en los referidos asuntos aún no se ha presentado acto conclusivo en contra del penado. Tal situación fue debidamente corroborada por este Tribunal, al librar sendos oficios obteniendo respuestas en fecha 27 de enero de 2010, procedente del Tribunal de Juicio donde informa que en fecha 15 de Agosto de 2008, fue presentado el referido ciudadano por ante el juzgado Primero de Control otorgándosele Medida Cautelar y se remitió el asunto a la Fiscalía a los fines de que continué con la averiguación respecto al ciudadano HERNAN JOSE MATA MATA y se compulso el asunto respecto a otros imputados. Igualmente ocurre con el asunto YP01-P-2009-515, donde se informo que el asunto fue remitido al Fiscal Segundo del Ministerio Público y aun no se ha presentado la conclusión de la investigación.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano HERNAN JOSE MATA MATA, el cual culminara el 27 de Septiembre de 2012, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado HERNAN JOSE MATA MATA, a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano HERNAN JOSE MATA MATA, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual culminará el 27 de Septiembre de 2012, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Librese oficia a la Coordinación Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión. Regístrese, publíquese. Librese Oficio al Director del Reten Policial de Guasina, anexo Boleta de Excarcelación. Notificaciones a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ