REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000033
ASUNTO : YK01-P-2002-000033
RESOLUCION No. 30
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Suplente: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Victimas: GRECIA MARIA ROJAS, NEPMEL SIXTO FLORES MARTINEZ, JIMMY RAFAEL PINTO ABREU y JHONNY PINTO ABREU.
Penado: VICTOR JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Victor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con Último domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VICTOR JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Victor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano VICTOR JOSE ABREU, fue condenado, por el Juzgado en el asunto YK01-P-2003-000005, por el Tribunal de Juicio Unipersonal, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GRECIA MARIA ROJAS.
Asimismo en el asunto NRO. YK01-P-2020-000033, fue condenado por el Tribunal Accidental de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY PINTO ABREU, JHONNY PINTO ABREU y NEPMEL SIXTO FLORES MARTINEZ.
En fecha 12 de Enero de 2006, se dictó decisión donde se acumularon dichas penas.
Cursa en actas que conforman la presente causa que el penado VICTOR JOSE BAREU, fue detenido en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil dos (2002), hasta el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se ejecuta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° ,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido, once (11) meses y diecisiete (17) días, la segunda detención se llevo a cabo en fecha primero (1°) de Septiembre del año dos mil tres (2003), cuatro (04) meses después que el tribunal de juicio le dio la medida cautelar, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se fuga del Reten Policial de Guasina, el segundo lapso es de ocho (08) meses y quince (15) días y es capturado en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el tercer lapso de detención es de cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, lo que totaliza 07 años, 04 meses y 24 días privado efectivamente de su libertad, y siendo que la pena que quedo una vez acumulada las causas es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir, 05 años, 06 meses 26 días, los cuales cumplirá el día 20-04-2015.
En fecha 3 de Noviembre de 2009, este Tribunal realizó cómputo determinando los FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado las fechas desde las cuales puede optar el penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Así las cosas, se determinó que el DESCAMENTO DE TRABAJO, procede a partir del día veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005).
El RÉGIMEN ABIERTO, a partir del veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006).
La LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del veinte (20) de Abril del años dos mil trece (2013).
Ahora bien, si bien es cierto que el penado opta por el Beneficio de Destacamento de Trabajo desde el 20 de julio de 2005, no es menos cierto que el mismo se le ha negado en reiteradas oportunidades por cuanto en la evaluación por parte del equipo técnico respectivo se determinó desfavorable para el otorgamiento de los mismos.
También es cierto que el penado VICTOR JOSE ABREU, fue presentado en fecha 12 de Febrero de 2006, por ante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le asigno el asunto No. YP01-P-2006-93, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo remitido el asunto al Ministerio Público, y revisado el sistema juris 2000, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en el referido asunto. De igual forma tampoco se ha presentado la conclusión en la investigación signada con el No. YP01-P-2007-11, de fecha 05 de enero de 2007, por el descrito delito.
A todas estas, el penado VICTOR JOSE ABREU, en el cumplimiento de la pena en el internado Judicial de Monagas La Pica, ha mejorado su conducta, a tal punto que el equipo integrado por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, ISMAEL ANTONIO CANELÓN, FAUSTINO MARTINEZ, Coordinador de Seguridad, ABG. TOMASICCHIO STELLA, consultora jurídica, Prof. AMALIA RENGEL, de la Unidad Educativa, CRISTIAN AGUILERA Coordinador Deportivo, Tsu. LISBETH GUERRA Servicio Social y Dra. CASTILLO MORELA Coordinadora de Servicios Médicos, revisaron el desarrollo y progresividad del penado VICTOR JOSE ABREU, a partir de su ingreso en el referido internado judicial a partir del 18 de mayo de 2008, y evidenciaron que el mismo posee características propias a la evaluación en pro de la reinserción social, manteniendo una CONDUCTA BUENA y acorde a la situación presente. Clasificaron al penado en GRADO DE MINIMA SEGURIDAD.
En este sentido, igualmente se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la causa, las resultas del Informe Técnico practicado al penado VICTOR JOSE ABREU, suscrito por el Equipo Técnico integrado por la Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Doribel Abache, abogada, y Mrucarmen Millan, Psicologo Clínico, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica del Estado Monagas en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se vincula al hecho delictual debido a la inmadurez, a la impulsividad y al abuso de alcohol y su vinculación con persona propensas al delito… CONCLUSIÓN: se considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado…”.
En el presente caso se considera al penado VICTOR JOSE ABREU, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado VICTOR JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Victor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Monagas La Pica. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental, con sede en el Estado Monagas, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Publíquese.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTEIRREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ