REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001178
ASUNTO : YP01-P-2005-001178

RESOLUCION No. 25.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: LA COLEVTIVIDAD
PENADOS: PEDRO JOSE SILVA GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el día diez (10) de de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de PEDRO SILVA (v) y ZULAY GARCIA (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.901.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con domicilio en la calle La Planta, al frente del comercial Mata, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio sin número, procedente del Internado Judicial de Monagas, la Pica, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ, Director del Internado Judicial de Monagas “la Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el día diez (10) de de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de PEDRO SILVA (v) y ZULAY GARCIA (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.901.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con domicilio en la calle La Planta, al frente del comercial Mata, Tucupita, Estado Delta Amacuro; precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en el Reten Policial de Guasina, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: PEDRO JOSE SILVA GARCIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION. Asimismo se le impuso las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se fijó provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día cinco (05) de Marzo del año dos mil once (2011), por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, según acta levantada en fecha 10 de enero de 2008, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Internado Judicial de la Pica, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado trabajo en el Reten Policial de Guasina desde la fecha de su ingreso 02-03-05, hasta el día 25-09-07, en el mantenimiento y limpieza de los jardines y las áreas verdes internas de ese recinto carcelario.

De igual forma, se evidencia que cursa en el legajo de recaudos la constancia de trabajo emanada del Director del Reten Policial de Guasina, que el penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA, ingreso a ese establecimiento penal el día 02 de marzo de 2005, y durante su reclusión en ese establecimiento penal se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de áreas verdes.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneció recluido el ciudadano PEDRO JOSE SILVA GARCIA.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento tanto en el Reten Policial de Guasina, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y limpieza de los jardines y las áreas verdes internas del referido reten carcelario, cumpliendo con las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín “La Pica” en reunión realizada por sus miembros el día 01 de enero de 2008, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde se estima que el penado laboró 02 años, 06 meses y 23 días, para una redención de 01 año, 03 meses, 11 días y 12 horas.

Sin embargo, el penado PEDRO JOSE SILVA GARCIA, a realizado una jornada laboral, semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador, en consecuencia debe redimirse efectivamente solo cuarenta horas semanales.
El penado laboro efectivamente por 668 días, según el tiempo señalado y revisado el calendario de ese periodo, lo que es igual a 01 año, 10 meses y 03 días, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 11 meses, 01 día y 12 horas por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 23 de Octubre de 2006, impuso el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al ciudadano: PEDRO JOSE SILVA GARCIA, en un tiempo de 11 meses, 01 día y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ