REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000041
ASUNTO : YP01-D-2007-000041
RESOLUCION : 1C-012-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 02 de Diciembre de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 05 de Febrero de 2009, a la 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes .
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL REYES.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace presuntamente responsable del Delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de Un año, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis meses, de manera simultanea; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 09/05/2007, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• Acta Policial de fecha 09/05/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Puesto Policial de La Horqueta, donde se indican la forma en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 09/05/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al ciudadano Reyes José Rafael.
• Cadena de Custodia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Expediente Nº PEDA-DI-0350-07, de fecha 09/05/2007, donde constan los objetos y evidencias incautadas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-251066, de fecha 09/05/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de inspección técnica del sitio del suceso.
• Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11/05/2007, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
El día 05 de Febrero de 2010, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Auxiliar Abg. MARIANA JIMÉNEZ, el defensor Público Abg. Leda Mejías y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Victima José Rafael Reyes, el Alguacil de Sala, Javier Pereira y la secretaria de sala Abg. Ana Duarte Mendoza.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Solicito que se deje constancia de que el Adolescente se encuentra prestando el Servicio Militar y que este se presento a esta audiencia Vistiendo su respectivo uniforme y presento a los Efectum videndi la Boleta de permiso que fuera otorgada por el Coronel del Ejercito Francisco Javier Herrera (tlf: 0414 336 81 55), Quien es el Director de la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios, del HATO TONORO (Comando General de la Milicia). y Oída como fue, la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le Acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Un año, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta, es todo..”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes, delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, en el lapso de tiempo de Un año, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis meses, de manera simultanea, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Este Tribunal considera necesario solicitar información del desempeño del adolescente en la institución militar a la cual esta adscrito actualmente.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Reyes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de Un año, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis meses, de manera simultanea, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena oficiar al COMANDO GENERAL DE LA MILICIA, Coronel del Ejercito FRANCISCO JAVIER HERRERA (Telf.: 0414 336 81 55), Quien es el Director de la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios, del HATO TONORO (Comando General de la Milicia), a los fines de que informe sobre el desempeño del Adolescente en esa Unidad Militar. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA