REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000019
ASUNTO : YP01-D-2010-000019
RESOLUCION : 1C-015-2010


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 11/02/2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Vistas las Actuaciones Presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales Y Criminalisticas de este Estado, en la investigación Signada con el Numero I-089-752, se puede evidenciar que existe duda sobre la edad real del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Incongruencia de la cedula de identidad presentada en original, en la cual su fecha de nacimiento es el 18 de Agoste de 1998, de acuerdo a esto tiene Once años de edad y en copia Simple de la partida de nacimiento, cursante en autos en el folio 6 de la presente causa, su fecha de nacimiento es 18 de Agosto de 1993, en la cual su edad seria de 16 años de edad, y ante esa duda esta Representación Fiscal en Virtud del Articulo 532 de Ley Orgánica para la protección del Niños, niñas y Adolescentes, Solicita que al Niño se le dicte Medida de protección y se Remita al Consejo de Protección de este Municipio, asimismo que sea devueltas las actuaciones con la finalidad de que se realicen las averiguaciones Pertinentes, a fin de determinar la edad real, consigno constante de 10 folios útiles actuaciones complementarias, es todo…“.
Se deja Constancia que la Defensa Pública estuvo presente a los fines de garantizar los derechos del niño.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Si bien es cierto que existe un hecho punible que evidentemente no esta prescrito, no es menos cierto, que este juzgador estima que vista la incongruencia que existe entre los datos que se encuentran en la Cédula de Identidad que porta el niño y la copia simple que aparece consignada en las actuaciones que conforman el asunto, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su artículo 532 Parágrafo Primero indica: “… Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, esta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la persona que es presentada ante este tribunal por el Ministerio Público, es considerada como niño, en base a los datos de la identificación que presenta.
Así mismo se desprende de los datos que aparecen en la Cédula que el niño nació el día 18/08/1998, y para la fecha de hoy según esos datos se desprende que tiene once (11) años, es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las disposiciones del Titulo V del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes se aplican a aquellas personas en edades comprendidas entre doce (12) y menos de dieciocho (18), por todo esto es que este Juzgador considera que no es Competente para conocer en razón de la Materia del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 67, 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la persona que es presentada ante este Tribunal por el Ministerio Público, es considerada como niño, en base a los datos de la identificación que presenta, por lo que no se encuentra dentro de la edad para ser sometido a sanciones establecidas en la Ley especial que rige la Materia, es por ello que debe seguirse el procedimiento por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se esclarezca la situación, así como remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como suspender sistemáticamente este asunto hasta que se esclarezca tal situación.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 67, 71, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Se Acuerda Notificar al Consejo de Protección del Niño de este Municipio, a los fines de que realice el procedimiento de Acuerdo a la Ley. Remítase las presentes Actuaciones al Ministerio Publico a los Fines de que se realice las Averiguaciones Pertinentes. Remítase Copias Certificadas de la presente Acta al consejero Principal de Protección, Alamo Chauran. Agréguese, las Actuaciones presentadas por la Fiscaliá del Ministerio Publico. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Quedan notificados los presentes. Suspéndase Sistemáticamente. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA