REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000050
ASUNTO : YP01-D-2009-000050
RESOLUCION : 1C-016-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas en todas y cada una de sus partes, por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes y solicito se aperture el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace responsable del Delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis Meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer. Se solicita copia de La Presente acta. Solicito se Destruya la Sustancia Incautada…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 25/04/2009, donde se explanan las formas de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Informe Médico Forense, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Reconocimiento Legal N° 054, de fecha 25/04/2009, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado a la sustancia incautada.
• Inspección Técnica Criminalística N° 118, de fecha 25/04/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante la cual se realiza inspección del sitio del suceso.
• Experticia Química , realizada por el Laboratorio de Toxicología Forense, de Maturin, Estado Monagas, adscritos a la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto.
El día 17 de Febrero de 2010, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Auxiliar Abg. MARIANA JIMÉNEZ, el defensor Público Abg. Leda Mejías y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Ana Duarte Mendoza.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”…Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, y entiendo de que se me acusa, es todo”. …”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debo decir que el Adolescente esta conciente de que cometió un error y esta dispuesto a reparar el mismo, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo…”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso Un año, las cuales tenga a bien imponer el Tribunal de Ejecución y Seis Meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sancion que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes remítase copia de la audiencia preliminar al Tribunal de Control Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se Autoriza la Destrucción de la Droga incautada según Experticia Botánica, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, por lo que SE ORDENA Crear Cuaderno Separado y en consecuencia expedir Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Presentación, de la Preliminar y de la Experticia de la Droga. Se Fundamentara la Decisión en su oportunidad Legal. SEXTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA