REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000112
ASUNTO : YP01-D-2009-000112
RESOLUCION : 1C-009-2010

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, recibido por este Tribunal en fecha 05/02/2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 19/12/2009, se realizó la aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de los ciudadanos Agustin José Muñoz Baeza y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en este asunto, por encontrarse incursos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto consta en autos la muerte del imputado, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por extinción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa al folio treinta y dos (32), Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Abg. Norelkys González, en donde se indica que en fecha 31/12/2009, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa de la muerte:A) Hemorragia Cerebral.-B) Traumatismo Craneo Encefalico Cerrado Producido por Proyectiles Disparados por Arma de Fuego, según certificación medica expedida por el Dr. Ramón Trasmonte.
Ahora bien, el Artículo 48 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Se observa que el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la muerte del imputado sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto considera quien juzga que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero

La Secretaria de Sala,

Abg. Ana Duarte Mendoza.