REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000094
ASUNTO : YP01-D-2006-000094
RESOLUCION : 1C-010-2010

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 18 de Noviembre de 2009, se hizo efectiva Rotación Anual de Jueces de la Sección Penal de Adolescentes, según acta Nº 40 de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, asimismo revisado como ha sido el presente Asunto, se pudo constatar que en fecha 07 de Agosto de 2008, se emitió Resolución Nº 1C-23-2008, en la cual se acordó sobreseimiento definitivo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sobreseimiento provisional con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano (Contra la Administración de Justicia), en consecuencia este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según Oficio n° 402, de fecha 19 de Noviembre de 2006, emanado de la Casa de Formación Integral de Tucupita, mediante el cual notifican la fuga de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el día sábado 18 de Noviembre de 2006, los mismos fueron entregados por uno de los representantes IDENTIDAD OMITIDA.

RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 22/11/2006, realizada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado delta amacuro, por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal Contra la administración de Justicia (fuga de Detenidos, Artículo 258).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27/11/2006 suscrita por funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Oficio n°3610 de fecha 27/11/07 suscrita por funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten al Ministerio Público averiguación signada con el numero H-373.818.
• En fecha 25/07/2008, se consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sobreseimiento provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/08/2008 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1º; artículo 318, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR MUERTE DEL IMPUTADO; y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no hay certeza del modo, circunstancias y condiciones razonables de cómo se realizó tal evasión o fuga, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º., del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561, literal e de la mencionada Ley Especial.
DE LOS HECHOS Y DERECHO APLICABLE
Ahora bien, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano (Contra la Administración de Justicia), donde se encuentran como presuntos imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no obstante el Juzgado Primero de Control para el Sistema Penal dé Responsabilidad Sección Adolescentes decretó el sobreseimiento Provisional en fecha 07/08/2008, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento no surgieron nuevos elementos con los cuales esta representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo cual, este Juzgado de Control considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo establecido en el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 07/08/2008 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio Público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano (Contra la Administración de Justicia). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto a Archivo Judicial.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA.