REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000116
ASUNTO : YP01-D-2007-000116
RESOLUCION : 1C-011-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada en el día Jueves 04/02/2010, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que este se presentó voluntariamente ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio: del estado Venezolano, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicitó se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Copias Simples de la Presente acta y solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se ratifique ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 654 literal f de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en fecha 06 de Diciembre del 2007, a la 1:00 hora de la tarde, cerca del albergue fueron avistados tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, los funcionarios a percatarse de esta situación procedieron a darle seguimiento a los mismos, con la finalidad de averiguar los hechos que acontecían. No logrando alcanzarlos, ya que estos se introdujeron por la parte posterior del albergue de menores, los funcionarios policiales procedieron a retirarse del sitio, al momento se le acercó un ciudadano a dicha comisión con las características fisonómicas de etnia guarao, quien se identificó como Planche Moreno, el cual informó que tres sujetos lo habían atracado, despojándolo de una cantidad de dinero en efectivo y varios helados, ya que él, es vendedor de helados en una cava portátil, propiedad de heladería EFE. En mismo lugar se acercó una ciudadana que se identificó como Yesenia Vásquez, quien le manifestó a la comisión policial, ser testigo de lo ocurrido, ya ella se encontraba al frente de la Casa de Formación Integral, y observó cuando un heladero estaba pasando y unos muchachos lo estaban robando, estos sujetos salieron de un hueco que esta ubicado detrás de la casa de formación. Narra los hechos acontecidos y que consta en las actas que conforman el presente asunto, así mismo dio lectura al acta de entrevista de la testigo Yesenia Vásquez. Se hace constar que le fueron leídos sus derechos como imputado, de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien ciudadano Juez, esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de Planche Moreno, en tal sentido solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de la Casa de Formación Integral Varones y aun no ha sido localizado. Solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, cualquiera que a bien tenga este Tribunal, en virtud de que se tiene información extraoficial de que el adolescente se encuentra cumpliendo, Servicio Militar. Solicito se Ratifique la Ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia Simple de la Presente Acta de Audiencia. Es todo…”
Así mismo el adolescente quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar, Acogiéndose así al Precepto Constitucional su deseo no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“ Visto que en la Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Acordó conforme al articulo 49 numeral 1 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violó el debido proceso en relación al procedimiento que se le llevó a los adolescentes Imputados, se decretó LA NULIDAD de las actuaciones, por considerar este Tribunal que se violó el debido proceso en relación a la instrucción y al procedimiento realizado, conforme a los artículos antes señalados y se ordenó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y estoy de Acuerdo con ello. Esta Defensa informa al Tribunal que mi representado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en estos momentos cumpliendo con el Servicio Militar y que consignara al Respecto constancia y una vez consignada esta se le imponga la Medida cautelar respectiva, solicito se me expida copia de la presente Acta de Audiencia, es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta Policial de fecha 06/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde indican las formas de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano: Moreno Plincha; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana: Vasquez Aguilar Yecenia del Valle; Planilla de Remisión n° P-N° 412, de fecha 06/12/2007, donde se remiten evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Cadena de Custodia P-412, de fecha 06/12/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 06/12/2007, donde se procedió a realizar filiación y descripción de la vestimenta que portaban los adolescentes; Reconocimiento Legal de fecha 06/12/2007, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal de fecha 07/12/2007 , suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se realiza inspección técnica al sitio del suceso; Inspección Técnica de fecha 07/12/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no llena los extremos de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que el adolescente consigne constancia del servicio militar, en interés superior del adolescente y su desarrollo personal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario, así como la practica de exámenes clínicos al adolescente según lo establecido en la ley especial.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos, en el lapso legal correspondiente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: . Primero: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Segundo: Una Vez consignada la Constancia de que el Adolescente se encuentra cumpliendo Servicio Militar se le impondrá la Medida Cautelar Correspondiente. Tercero: Se ratifica la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismos se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral de Varones, desde el día viernes 07 de Diciembre de 2007, por información del fiscal del Ministerio Público, en horas de la mañana, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su ubicación inmediata, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado a los Fines de que coordine con los demás cuerpos Policiales para tal Ubicación. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA