REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000113
ASUNTO : YP01-D-2009-000113

RESOLUCION : 2C-0013-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL: DR. MARIANA JIMENEZ AGREDA
VICTIMA: ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJIAS

SECRETARIA: DRA. ANA DUARTE MENDOZA

IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAARIANA JIMENEZ AGREDA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. MARIANA JIMENEZ expuso: “ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Ama de Fuego de Fabricación Casera, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “b”, articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano Enver Alexis Ayaur Gouviear y el Estado Venezolano respectivamente. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco años. Solicitó se aperturára el Juicio Oral Y Reservado y la expedición de copias del Acta de Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito que imputo el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.830.253; PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Toda vez que en fecha viernes 25 de diciembre, aproximadamente a las ocho de la mañana una Comisión de patrullaje de La Guardia Nacional Bolivariana del destacamento 88 Primera Compañía, Tercer Pelotón (Puesto El Triunfo), de servicio en comisión de patrullaje en la jurisdicción del triunfo del Estado Delta Amacuro, en atención de denuncia formulada por el ciudadano EMBER ALEXIS AYAUR GOVEAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.830.253, quien manifestó ser objeto de un atraco por varios sujetos, en el sector Libertador uno del triunfo municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, dirigiéndose al sitio en compañía de la victima, señalándole a la comisión al autor del atraco quien al darle la voz de alto emprendió en veloz huida, siendo capturado de inmediato por la comisión, y al efectuarle el chequeo corporal, se le encontró en su poder (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada de doble cañón, calibre 12milimetros, elaborada en madera de color marrón, con un cartucho en la recamara del mismo calibre, sin percutir, un teléfono celular marca “Huawei” color negro y gris, el cual la victima nos indicó que ese celular le pertenecía; por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que constituyeron fundamentos serios para determinar responsabilidad del adolescente, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2009 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26. 2.- Acta Policial, donde se describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de el Triunfo Estado Delta Amacuro, que riela al folio 29. 3.- Entrevista de fecha 25/12/2009 realizada al ciudadano Enver Alexis Ayaur Goviear, cursante al folio 33. 4.- Entrevista de fecha 25/12/2009, realizada al ciudadano Víctor Leovardo Díaz, cursante al folio 36. 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 25/12/2009, cuyas evidencias físicas colectadas: Un (01) Arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12mm, con culata y guarda mango elaborado en madera color marrón, con rayas negras y aprovisionada en su recamara con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y gris. 7.- Reconocimiento Legal Numero 245 de fecha 25/12/2009, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se le realizó experticia de reconocimiento legal a las piezas incautadas, cursante al folio 43; que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Becaria en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Ama de Fuego de Fabricación Casera, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” Articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano Enver Alexis Ayaur Gouviear y el Estado Venezolano, respectivamente; hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad física, a la propiedad, a la vida. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal manteniendo buena conducta en el centro de reclusión, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa no constan los estudios ordenados a través del equipo multidisciplinario ordenados por este Tribunal. De otro lado de las actas que conforman el expediente se aprecia que el adolescente habita en una zona o lugar de muchas carencias, privado socio-culturalmente, de alto riesgo dado el ocio que impera en las mismas, patrones de crianza permisivos, deserción escolar, observándose de igual manera la ausencia de la participación familiar a las audiencias. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación sucesiva de sanciones será posiblemente cumplida al igual que ha cumplido con las reglas impuestas en la casa de Formación para Varones. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.830.253; PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Ama de Fuego de Fabricación Casera, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano Enver Alexis Ayaur Gouviear y el Estado Venezolano respectivamente, en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años y Sucesivamente Seis meses de Servicios a la Comunidad que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, por la Comisión del Delito de: Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Ama de Fuego de Fabricación Casera, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano Enver Alexis Ayaur Gouviear y el Estado Venezolano respectivamente. Notifíquese de la Presente decisión a la Victima. Notifíquese a la casa Taller de Varones de esta ciudad. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
.LA JUEZA
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA