REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000020
ASUNTO : YP01-D-2010-000020
RESOLUCION : 2C-0015-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LIANARES, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO, la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de Sala y el Secretario de Sala Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, y expuso los alegatos de su presentación de la siguiente manera “… El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de febrero de 2010, a las siete y treinta horas de la noche, toda vez que se trasladaron a la calle negro primero, frente a una residencia de color azul donde se encontraban dos personas sentadas con las características similares a las indicadas por los ciudadanos Luís Rafael Carreño y Juan Carlos Mayo Beria, observándosele a su vez una cava pequeña de color azul con tapa de color blanca colocada en el suelo entre las dos personas, los funcionarios se identificaron les realizaron la respectiva inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico por lo que se le ordenó al adulto que abriera la cava la cual contenía dos envoltorios de material sintético uno de color verde y otro de color gris oscuro, los cuales al abrirlo estaban contentivo de una sustancia compacta de olor penetrante color blanco presunta cocaína, de inmediato se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le dio lectura a las actas policiales cursante en los autos, explicando las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete el Procedimiento Ordinario y se decrete la detención en flagrancia del adolescente imputado prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Consigno actuaciones constantes de trece (13) folios útiles. A los fines de cumplir con el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito que se remita copia certificada del acta de presentación del adolescente y asimismo solicito la remisión del acta de presentación del adulto Cedeño Eldo Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.466. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: : “… yo llego a la casa y mi tía me dice mira lo que esta pasando con aquel chamo en el piso que esta con unos funcionarios en la esquina de negro primero y yo le dije al chamo que, que pasaba, me quito el carnet y me dice que llegara hasta donde esta el y me arrodillo, yo voy y me dijo que quien esta vendiendo en la casa, yo le dije que no se nada de eso, que eso sus primos y me dijo que como eran familiares los que vendían droga que el también iba a caer, porque tu vives con ellos, en eso me esposaron y me llevaron a la casa, tocaron la puerta, salio una chama pasaron y encontraron las cavas dentro de un cuarto mas no afuera de la casa y me pasaron para el cuarto y me dijeron viste que aquí hay droga, luego nos sacan con la droga y nos llevan para la PTJ no se más nada, yo solo le pregunte al funcionario que paso y no como dicen que me agarraron vendiendo droga con el chamo. Es todo.”. Acto seguido el ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó “… oída la exposición de adolescente de autos y dado que nos conseguimos en la etapa de investigación, la defensa solicita se le imponga la medida cautelar del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que el mismo ha explanado dentro de su exposición que en efecto si se consiguió la sustancia no obstante el mismo dice el lugar especifico donde fue decomisada la sustancia razones que hacen presumir la inocencia en los hechos imputados y dado que puede ser sustituida la medida privativa por una menos gravosa como lo es la medida cautelar, teniendo como razón fundamental el peso bruto del decomiso el cual resulta obvio y difícil que el adolescente adquiera una cantidad tal presumiéndose que dicha sustancia tiene un valor de gran significación puesto que se habla de cocaína y no de derivados, diciendo la lógica que en muchos casos la falta de investigación hace que fácilmente las personas mencionadas o indicadas paguen los delitos que muchos adultos deben responder. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, se desprenden elementos ciertos como para calificar el tipo penal descrito en la NORMA pues describe conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 149, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal 039 de fecha 14 de febrero de 2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Memorandum Nro. 9700-251-491 solicitud de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita; vista la solicitud fiscal, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional y existe concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita infirmándole sobre la presente decisión. Por cuando se hace necesario el conocer el aspecto social que rodea al adolescente se ordena la realización de un informe Social a través de la Licenciada adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de demostrar las responsabilidades a que haya lugar. En consecuencia, se declara la detención en flagrancia y acuerda proseguir la causa por la Vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta la detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones constante de 13 folios útiles presentada por el Ministerio Público. CUARTO¬: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se ordena la realización de un Informe social, a través de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control de Guardia y asimismo solicitar a éste Tribunal, la remisión del acta de presentación del adulto Cedeño Eldo Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.466, concurrente con el adolescente identificado en autos. SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Las partes están notificadas de la presente decisión la cual está fundamentada en el lapso legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA