REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000021
ASUNTO : YP01-D-2009-000021
RESOLUCION : 2C-0019-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE ENTREVISTA DE ADOLESCENTE
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 22-02-2010 acordada en Audiencia Oral para entrevistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que en fecha 21 de febrero de 2009 se realizó audiencia de presentación de imputado IDENTIDAD OMITIDA donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistía en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual no ocurrió desconociéndose los motivos de tal omisión razones por la cuales este Juzgado ordeno la citación del adolescente para la realización de una audiencia para entrevistarlo con relación a este incumplimiento; asimismo se ordeno la practica de Informes socio- económico a través del equipo multidisciplinario, citándose al adolescente para la realización del mismo y observándose que efectivamente ya fue realizado el referido informe y que corre inserto en la causa a los folios 46 al 50 ambos inclusive. Ante tales hechos se fija audiencia para el día 06 de noviembre de 2009, no siendo lograda su citación, razones por las cuales se difiere la misma para el día 25 de enero de 2010, siendo diferida por la incomparecencia del adolescente y su representante legal para el día 9 de Febrero de 2010, no comparece siendo entregada la boleta a su hermana Estefany Mora, Cedula de Identidad Nº 23.256.831, siendo diferida dicha audiencia para el día 22 de febrero fecha en la cual comparece el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su mamá la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Realizada como fue la audiencia oral en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “manifestando este que estaba Trabajando en Argimiro García Espinosa, de vigilante, en la calle los Apamates. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Leda Mejias Núñez, quien manifestó: En virtud de lo expresado por mi defendido, Solicito ante este Tribunal la extensión de las Presentaciones de cada 15 días, a Cada Treinta días, en virtud del derecho y el deber de Trabajar conforme lo establece la Constitución patria, Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Defensa y expuestos en Audiencia Oral sólo en lo que respecta a la falta de presentación de su defendido, ello con fundamento a los siguientes elementos, como lo son:
• Ha admitido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que no se había presentado a la Oficina de Alguacilazgo toda vez que estaba trabajando en la Escuela Argimiro García Espinosa como vigilante, situación esta que ha sido corroborada por la Defensa.
• Se observa que el referido adolescente compareció en Mayo de 2009 a través de la Oficina de la Licenciada Maxlenis Betancourt a los fines de la elaboración del informe socio-económico ordenado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los Actos pautados por este Tribunal posteriores a la Audiencia de Presentación para el equipo multidisciplinario y no a las presentaciones periódicas que debería cumplir ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Considerando que el adolescente esta en proceso de desarrollo, esta juzgadora en resguardo de los derechos y garantías de los cuales goza el adolescente, considera necesario el mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, como lo es la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, tal y como le fuera impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 21-02-2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano,.
Considera esta Juzgadora que se ha realizado la intervención del equipo multidisciplinario como servicio auxiliar de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido con el Artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la integración del grupo familiar en el proceso de desarrollo del adolescente. Asimismo, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es de los previstos en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo manifestado por el adolescente en audiencia de estar trabajando es por lo que en atención a lo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo y el deber que tiene de trabajar así como la presencia de su representante legal en la audiencia, se acuerda en consecuencia la solicitud realizada por la Defensora Pública y se Extienden dichas presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, debiendo presentarse hoy mismo ante la misma, asimismo deberá consignar por ante este Juzgado Constancia de trabajo. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: en virtud de lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho y el Deber de Trabajar, Acuerda: PRIMERO: Extender las Presentaciones por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo este Consignar la constancia de Trabajo ante este Despacho. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Ofíciese. Las partes presentes en audiencia quedaron notificadas de esta decisión. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE