REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000075
ASUNTO : YP01-D-2008-000075

RESOLUCION :2C-0012-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de Noviembre de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez, así como también el delito de FUGA, Previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio Del ciudadano: JOSE HEREDIA y el Estado Venezolano, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 16 de Diciembre de 2009, a las 10:00 am., fecha en la cual fue diferida por incomparecencia de los adolescentes para el día 21 de enero a la una de la tarde, diferida en virtud de que según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de Enero de 2010, Signada con el Numero 2010-0001, la cual ordena que los Funcionarios Judiciales Laborarán en el Horario Comprendido entre las 8:00, horas de la mañana, hasta la 1:00, hora de la tarde, como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de Energía Eléctrica, y es el día 4 de febrero cuando se realiza audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA DEL IMPUTADO: ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMAS: KATIUSKA JIMENEZ, CASA DE FORMACION INTEGRAL PARA VARONES DE TUCUPITA, ESTADAO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar y que quedaron definitivamente fijados son: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en fecha 30 de agosto de 2008 a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, en el sector 4 de febrero detrás de la perimetral de esta localidad por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se trasladaron a dicho sector con la finalidad de verificar una situación que se estaba presentando, entrevistándose con la ciudadana Yolanda Josefina Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.532, quien manifestó a la Comisión que unos vecinos tenían a un sujeto amarrado pues el mismo tenía bajo amenaza ala ciudadana Katiuska Yolanda Josefina Rosales, ya identificada, con un Arma Blanca (cuchillo) Marca Concord, con la empuñadura color marrón, de aproximadamente 25 centímetros de largo , procediéndose a efectuarle al mismo inspección de personas amparados en el articulo 205 del COPP no encontrándose nada adherido a su cuerpo, leyéndoles sus derechos conforme al 654 de la LOPNNA, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se acusa penal y formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: toda vez que fueron aprehendidos por Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita, POLITUCUPITA, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde del día 114 de Septiembre de 2008, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Argimiro García de Espinosa, específicamente al frente del campo del Parque Tucupita II, quienes observaron que desde la maleza cerca del campo estaban saliendo dos ciudadanos con una Bombona grande, quienes al notar la presencia policial soltaron la bombona y trataron de internarse dentro de la maleza, se les dio la voz de alto, previa identificación policial, optando estos por detenerse, informándoles que se les realizaría una inspección de personas amparados en el articulo 125 del COPP, no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos ni dentro de sus ropas de vestir, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes al preguntarles sobre la procedencia de la bombona no dieron respuesta, por lo que dicha comisión se trasladó al Centro de Formación Integral Varones, donde se entrevistaron con el maestro guía HERNAN JOSE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.973.052, preguntándoles si en dicho centro les faltaba alguna bombona, verificándose que efectivamente faltaba una bombona de las grandes con su regulador e informando a la comisión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba evadido del Centro, procediéndose de inmediato a leerles sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Todo ello, en virtud de acumulación realizada en fecha 16 de Septiembre de 2008 en audiencia de presentación de imputado de la causa YP01-D-2008-76 a la presente causa signada con el Nº YP01-D-2008-75, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fines de mantener la unidad del proceso.

El día cuatro (04) de Febrero de 2010, a las 09:00 a.m., día fijado para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERRO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la victima Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita representada por el Sr. José Heredia, el Alguacil de Sala Jesús Guerra y la secretaria de sala Abg. Ana Duarte Mendoza, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público quien en Audiencia Preliminar ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al Escrito Acusatorio cursante en autos y ratifico todas y cada una de sus partes y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta de los Adolescentes que los hace responsables de los Delitos de: Para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de, AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez, así como también el delito de FUGA, Previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio Del ciudadano: JOSE HEREDIA y el Estado Venezolano. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a en forma simultánea: Para IDENTIDADE OMITIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y para IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicitó se apertura el Juicio Oral Y Reservado, y la expedición de copias de la presente acta de Audiencia.

De seguidas el Tribunal analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible se admite totalmente escrito acusatorio pues cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

A los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, les fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación se les pregunto a los adolescentes si desean declarar quienes manifestaron al tribunal su deseo de declarar, procediéndose de seguidas de conformidad con el articulo 136 del COPP y el adolescente ELIEZER RAMON SALAZAR URRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.159.538 de 17 años de edad, de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación: exponiendo: “Admito los hechos y entiendo perfectamente de que se me acusa y estoy arrepentido de lo que hice, es todo…”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “Admito los Hechos y entiendo perfectamente de que se me Acusa y estoy Arrepentido de lo que hice, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías Núñez quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le Acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Un año, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta, es todo

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado los delitos de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez y HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio de la Casa de Formación para Varones y el Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de agosto de 2008, la cual indica las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, cursante al folio 2. Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2008 por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro realizada a la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez, cursante al folio 6. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30/08/2008 folio siete (07) cuya descripción de las evidencias es: Un Arma Blanca (cuchillo) marca Concord, de un aproximado de 25 centímetros de color plateado con la empuñadura de madera de color marrón. 4. Audiencia de presentación de fecha 01 de septiembre de 2008. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2008 suscrita por el agente Hugo Pérez adscrito a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 donde expone las circunstancias del tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos de 30/08/2008, por la presunta comisión del delito de amenaza y porte ilícito de arma blanca, por parte del Adolescente Eliécer Salazar Urrieta en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez. 6.- Reconocimiento Legal Nro. 056 de fecha 30/08/2008 suscrito por el detective Alcides Estrada funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detalla las características del Arma Blanca, cursante al folio 26. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2008 suscrita por el agente Hugo Pérez adscrito a LA Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se realiza la inspección técnica del lugar del suceso, folio 27. 8.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 184 de fecha 30/08/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 28. 9.- Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita (POLITUCUPITA) Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en esa misma fecha donde presuntamente estaban incursos los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, cursante al folio 54. 10.- Audiencia de Presentación de fecha 16 de septiembre de 2008 por ante el Tribunal de control 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la causa YP01-D-2008-76, donde se presenta a los adolescentes acusados por los hechos ocurridos en fecha 14/09/2008, cursante a los folios 62-66. 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2008 suscrita funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos. 12.- Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2008 por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita, POLITUCUPITA al ciudadano José Heredia. 13.- Cadena de Custodia. Expediente POMU A-002-130 de fecha 14/09/2008, Órgano de Investigación Policía Municipal, Descripción de Evidencias: Una Bombona de Gas de 43 kilos con su regulador. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita. 15.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 239 de fecha 14/.9/2008, Expediente H-848.814 Delito contra la propiedad suscrita por funcionarios adscritos al área de investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tucupita, donde consta inspección técnica del lugar de los hechos. 16.- Reconocimiento Legal Nro. 067 de fecha 14/09/2008, de fecha 14/09/2008 en cuya exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Una (01) bombona de gas domestico de 43 Kilogramos, marca VENGAS, serial 01000919, en regular estado de uso y conservación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas del tribunal)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de, AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez, así como también el delito de FUGA, Previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano del delito HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio del Centro de Formación Integral para Varones de Tucupita representado por el ciudadano: JOSE HEREDIA y el Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron los hechos por los cuales fueron imputados y acusados, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los referidos adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”
Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlos de una sanción: para IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y Para IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia de que los adolescentes no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta. Y Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión delito de Para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de , AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez, así como también el delito de FUGA, Previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio Del ciudadano: JOSE HEREDIA y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: Para IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y Para IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. La sanción será de cumplimiento simultáneo. Una Vez redactada la sentencia será remitida la causa al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal a los Adolescentes de Autos. Díctese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Notificación de Katiuska Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA