REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000075
ASUNTO : YP01-D-2007-000075
RESOLUCION: No. 1EL-14-2010
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales, en perjuicio del ciudadano Patriz Arnaldo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.789.853, residenciado en los Chaguaramos, detrás del edificio Kati, Calle cinco, casa color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el Estado Venezolano, en donde se acordó imponer al Adolescente las sanciones de Libertad Asistida por el periodo de un (01) año de conformidad a los establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Imposición de Reglas de Conducta por el periodo de un (01) año de conformidad con el articulo 624 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales son las siguientes: a.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal. b.- no frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma se esta consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. c.- El adolescente tiene prohibido consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. d.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. Y la imposición de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, sancion que será cumplida en forma simultanea de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así firme como ha quedado la sentencia mencionada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir considera conveniente hacer las siguiente consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes.
Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Pues bien a tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: consistente, en el caso que nos ocupa consisten en: a.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima b.- Continuar con su escolaridad c.- Mantenerse incorporado a sus labores de trabajo 2.-Servicios a la Comunidad: Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. El lugar de cumplimiento de esta sanción se establecerá el mismo día de la audiencia de imposición de la sanciòn.3.- La Sanción de Libertad Asistida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de un (1) año y deberá ser dirigida por el programa de Libertad asistida que ha sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el parque Tucupita II de esta Ciudad de Tucupita, institución que deberá informar a este Tribunal en forma mensual sobre el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. Así mismo esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, aunque esta no establece nada al respecto, se debería diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y las solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, en base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.
FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por el adolescente lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente, Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordená realizar los informes clínicos respectivos.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comiencen los adolescentes a cumplir individualmente la sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda imponer las sanciones antes descritas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual acuerda fijar audiencia de imposición de sanción para el día 03 de marzo de 2010 en horas de las 8.am .Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran a los Jóvenes sancionados. Infórmese al Programa de Libertad Asistida el cual funciona en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión una vez impuesto el adolescente de la sanción. CÚMPLASE
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.
La Jueza de Ejecución
Abg. LUYZA DELGADO
El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona