REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000017
ASUNTO : YP01-D-2009-000017
RESOLUCION No.1EL-17-2010

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 13 de Agosto de 2009 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se sancionó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en donde se acordó imponer al Adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS; establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de practicar algún deporte; para ser cumplida por el lapso de un (1) año; Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la misma ley especial, para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de dos (02) años, a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Clevier Edgardo Sarabia Carett; Dichas sanciones serán cumplidas de forma simultanea, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente Clevier Edgardo Sarabia Carett; quedando recluido este en la casa taller de varones de esta jurisdicción por el lapso de dos (02) años
Así firme como ha quedado la sentencia mencionada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir considera conveniente hacer las siguiente consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes. Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Pues bien a tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: consistente, en el caso que nos ocupa: 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de practicar algún deporte; para ser cumplida por el lapso de un (1) año 2.- Servicios a la Comunidad: consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por lo que esta juzgadora considera conveniente que el adolescente cumpla esta sanción en el Cuerpo de Bomberos ubicado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; 3.- La Sanción de Libertad Asistida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de un (1) año y deberá ser dirigida por el programa de Libertad asistida que ha sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el parque Tucupita II de esta Ciudad de Tucupita, instituciones que deberán informar a este Tribunal en forma mensual sobre el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente.
Y la sanción de Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir por el Lapso de DOS (02) AÑOS correspondiendo a esta Juzgadora a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, determinar el lugar de internamiento en el cual el adolescente cumplirá la sanción, controlar, que la medida no restrinja derechos fundamentales ni que se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de la sanción, vigilar que el plan individual para la ejecución de la sanción esté acorde con los objetivos fijados en la ley, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, velar por los derechos del adolescente sometido a esta medida, no desconociendo en ningún momento los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Se demuestra que internacionalmente y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantiene conteste en lo referente al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas.
Por lo que corresponde a este Juzgadora darle vida al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Pues bien establece la sentencia que el adolescente de autos debe ser internado en la “Casa de formación taller de varones” de esta Ciudad de Tucupita, pero se debe dejar bien en claro que dicho lugar debe satisfacerle al adolescente las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y que cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, tal y como lo establece el artículo 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente funcionando con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, lugar en el cual deben garantizarle sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo de la sanción, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es deber de esta juzgadora realizar visitas ordinarias semanales para dejar constancia que el centro reúne y presta al adolescente estas exigencias.

Ahora bien esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de las medidas y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y la solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, en base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.

FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de los adolescentes, es decir que sea conocido y entendido por los adolescentes lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente. Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordena realizar los informes clínicos respectivos.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comiencen los adolescentes a cumplir las sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la sentencia de admisión de hecho celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda PRIMERO: imponer las sanciones antes descritas a lo Jovenes, IDENTIDADES OMITIDAS imposición de sanción para el día 5 de marzo de 2010 en horas de las 9am. SEGUNDO: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran a los Jóvenes sancionados. TERCERO: Infórmese al Programa de Libertad Asistida el cual funciona en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción. Igualmente se le informe el deber de realizar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente. CUARTO: Oficiecese al Cuerpo de Bomberos e infórmese de la presente decisión, e informándoles así mismo que la sanción de Servicios a la Comunidad: consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
QUINTO: Ofíciese y notifíquese a la casa de Formación de Varones de la sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo informándoles que dicho lugar debe satisfacerle al adolescente las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y que cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, tal y como lo establece el artículo 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente funcionando con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, lugar en el cual deben garantizarle sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo de la sanción, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es deber de esta juzgadora realizar visitas ordinarias semanales para dejar constancia que el centro reúne y presta al adolescente estas exigencias. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a efecto de realizar la audiencia fijada.
Entréguese copia simple del mandato de ejecución contentivo de las sanciones a cumplir por el adolescente a su representante legal y a los adolescentes. CÚMPLASE
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.
La Jueza de Ejecución


Abg. LUYZA DELGADO



El Secretario

Abg. Miguelangel Escalona