REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000060
ASUNTO : YP01-D-2007-000060
RESOLUCION No.1EL-18-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha 02 de febrero de 2010 escrito presentado por la Abg. Leda Mejías, defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, manifestando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad por el lapso de un (1) año y dos (2) meses con la medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando al tribunal se revise la sanción conforme al articulo 647 de Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente y se cambie la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa ya que el adolescente se encuentra recluido en el reten policial de Guasina ya que este no es el establecimiento adecuado para recluir al joven adulto y además que este ya ha cumplido por el lapso de un año y dos meses la sanción privativa de libertad, faltándole por cumplir diez (10) meses de la sanción, y en fecha 5 de febrero de 2010 la defensora presenta constancia de trabajo y de buena conducta expedida por el Director del Reten Policial de Guasina informando que el joven se encontraba trabajando desde su ingreso en fecha 22 de marzo de 2009 en el area de la cocina en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7 am hasta las 11 am y desde la 1 pm hasta las 5pm.manifestando que ha mantenido buena conducta acorde con las normas internas que rigen en el recinto policial, por lo que este Tribunal acordó fijar audiencia de revisión de sanción de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se celebró, con la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue escuchado en la audiencia, luego de ser impuesto del precepto constitucional articulo 49, manifestando que “….Ciudadana jueza deseo que me cambie la medida, ya que me estoy portando bien, y solicito la colaboración para que tramiten mi ingreso al Servicio Militar y cumpliré las obligaciones que me imponga el tribunal, además seguiré estudiando y presentaré una constancia de trabajo…
Por su parte la defensora Abg. Leda Mejías ratificò la solicitud que hiciera el día 02 de febrero de 2010, y se le revise la sanción al joven adolescente, puesto que él ha sido capaz de asumir su responsabilidad prometiendo cumplir con la sanción impuesta, que su comportamiento es muy bueno que es preciso realizar una revisión y otorgarle una sanción menos gravosa. Que la sanción dentro del centro de internamiento es contraria al proceso de desarrollo del adolescente y se le de una oportunidad al joven quien manifiesta su deseo de estudiar y salir adelante y se le cambie por una menos gravosa, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal, en vista de su desenvolvimiento y el desarrollo que ha venido presentando durante el lapso de Aplicación de la sanción.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, manifiesta que esta de acuerdo que se le revise la sanción, tomando en cuenta las de libertad asistida, servicios a la comunidad y reglas de conducta por el lapso que le falta por cumplir la sanción, siendo de obligatorio cumplimiento una vez le sean otorgadas.
Así en la audiencia se procedió a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de determinar si es procedente en derecho el pedimento del adolescente y de la defensora pública. Por lo que de las actas se observa que:
En fecha 12 de junio de 2007, el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
En fecha 18 de Junio de 2007, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la detención preventiva del joven IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 27-06-2007, se recibe oficio No.0277 de la casa de formación taller varones indicando que el sancionado de auto, se fugó de la Casa de Formación Integral Varones. Solo tenía QUINCE (15) DÍAS detenido.
En fecha 28-06-2009, este Tribunal, acordó librar orden de ubicación a nombre del joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 28-06-2007, se puso a derecho por ante la Casa de Formación Integral Varones, siendo consignado por el Coordinador de dicha institución el informe correspondiente y en fecha 02-07-2007, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, acordó dejar sin efecto la orden de Ubicación librada al joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 10-07-2007, se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Privado, siendo sancionado el joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA , con Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, en virtud de haber admitido los hechos, debiendo ser cumplida la referida sanción en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad.
En fecha 11 de julio del 2007 se recibe informe siquiátrico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. En cuyas conclusiones y sugerencias refieren que se debe hacer una aproximación diagnostica psiquiátrica de un trastorno disocial de la conducta de inicio en la adolescencia y de grado moderado. Que es aconsejable la supervisión socio educativa continua y la integración a algún esquema psicoterapéutico comunitario, se recomienda una reevaluación psiquiátrica en un lapso no mayor de seis (6) meses.
En fecha 06-08-2007, se dicto auto de ejecución de sentencia, siendo, el joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA. impuesto de la sanción correspondiente en fecha 14-08-2007.
En fecha 14 de Agosto de 2007 se recibe informe socio económico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. En cuyas recomendaciones está la de brindar al joven orientación profesional en cuanto a la necesidad de incorporarse AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL PARA LOGRAR SU CAPACITACION Y Formación como mano de obra especializada que le preparen y permitan su incorporación al mercado laboral
En fecha 17 de Septiembre de 2007 se recibe informe Psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal en cuyas recomendaciones refieren a un joven que presenta dificultades para el manejo de la relaciones interpersonales, rasgos de conducta hiperactiva, muestra rebeldía, poca conciencia de la implicaciones s legales de su conducta se debe orientar sicológicamente, debe incorporar a la actividad sociales y de uso del tiempo, capacitación en área laboral y continuación de los estudios.
En fecha 10-10-2007, el joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA, se fugó nuevamente de la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad; por lo que este Tribunal, en esta misma acordó librar la orden de captura correspondiente.
En fecha 11-12-2007, el joven – adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por flagrancia, e ingresado nuevamente a la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad.
En fecha 14-12-2007, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se fuga nuevamente de la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, (según información suministrada a este Tribunal, por el coordinador de la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad).
En fecha 22-03-2009, fue detenido e ingresado al Reten Policial de Guasina de esta ciudad, donde permaneció recluido once (11) meses.
El 17 de 12 de 2009 se recibe informe psiquiátrico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal en cuyas conclusiones y sugerencias informa que es necesario el diagnostico psiquiátrico de trastorno mixto de personalidad con elementos disóciales y orgánicos de inicio en la adolescencia y nivel grave. Se sugiere evoluciones sucesivas de tipo siquiatrico, social y judicial

En fecha 18 de diciembre de 2007 se realiza audiencia de revisión de sanción solicitada por el joven adulto y su defensora y se niega la sustitución de la sanción por una menos gravosa.
En fecha 5 de febrero de 2010 se solicita revisión de sanción nuevamente y se consigna constancia de buena conducta y carta de trabajo del joven adulto expedida por el director del Reten de Guasina.
Ahora bien se evidencia que desde la fecha 12 de junio de 2007 el Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido hasta el día 17 de febrero de 2010, lo que suma exactamente dos (2) años y ocho (8) meses, y cinco (5) días a lo que le restamos un año (1) y cinco (5) meses que permaneció evadido, lo que arroja exactamente un (1) año y tres (3) meses y cinco (5) días, de cumplimiento de la sanción Privativa de libertad, tiempo más que suficiente para proceder a revisar la presente sanción
Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.
Así se evidencia de los últimos informes que se han recibido del centro de internamiento, que el comportamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, es correcto, que respeta las normas, que estudia, que es honesto y mantiene el compañerismo, que se encuentra en las celdas de los jóvenes cristianos evangélicos demostrando que es capaz de seguir las reglas y normas de su hogar y de la sociedad.
Por lo que analizadas como han sido cada una de las actas que cursan en autos, y de la declaración de cada una de las partes este Tribunal otorgó la revisión de la sanción por una menos gravosa, por lo que en este acto procede a fundamentar en derecho la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2009.
Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente. Este concepto del Interés Superior se entiende como un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, … Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que . “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión, demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. En este mismo orden de ideas, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios doctrinales y jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente demuestra un comportamiento bueno dentro del centro de reclusión y demuestra arrepentimiento y que jamás cometerá un delito, que promete estudiar, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que esta laborando en la institución, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de Libertad Aplicada a IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos es por lo que esta juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es modificar la misma de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la tanto Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven adulto IDENTIDAD OMITIDA antes identificado y la SUSTITUYE por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche (09:00 PM), de su residencia. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. Igualmente, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no excede de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625 eiusdem, en el Cuerpo de Bomberos de ésta ciudad. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Luego la ciudadana jueza hizo del conocimiento del prenombrado joven adulto lo anteriormente expuesto a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA se le impuso las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de Libertad Asistida se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.. Así debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas;
Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. En la misma audiencia la ciudadana jueza hace del conocimiento al prenombrado joven adulto del contenido de lo anteriormente expuesto y le concede la palabra, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional y libre de apremio y coacción manifestó que entendía todo lo que se le impuso y se comprometió a cumplirlo, por lo que se ordenó Oficiar a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de ésta Ciudad, a fin de que haga un seguimiento al cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. Al igual que al Cuerpo de bomberos de este Ciudad. Así se decide

DECISION
Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b”, d y c del Artículo 220 en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir de su residencia después de las nueve horas de la noche (09:00 PM). 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. Igualmente, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no excede de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625 ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de ésta ciudad. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente. Al programa de libertad asistida y al Cuerpo de Bomberos de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario

Abg. Miguelangel Escalona