REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000064
ASUNTO : YP01-D-2007-000064
RESOLUCION No. 1EL-19-2010
AUTO DE ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES
Se recibe el presente asunto en fecha diez (10) de Noviembre de 2009 remitido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente a fin de que este Tribunal de Ejecución se encargue de controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, para ser cumplida en el Geriatrico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asunto signado con el No. YP01-2007-64.
Así de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del inventario de asuntos que cursan por ante este Tribunal se ha podido observar que este Tribunal ya conoce de la ejecución de medida sancionatoria impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los asuntos No. YP01-2004-40, asunto recibido en fecha 23 de noviembre de 2006 en el cual el Tribunal Segundo de Control, sanciona al adolescente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, la cual cumplirán en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, adscrito al INAM, de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3ero y 4to en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. E igualmente conoce del asunto signado con la nomenclatura No. YP01-2006-47 recibido por este tribunal en fecha primeo de Noviembre de 2007, en el cual el tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año conforme lo establecido en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida el Programa de Libertad Asistida en el Parque Tucupita II dependiente del Inam, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y la sanción de servicios a la comunidad para ser cumplida en el geriátrico*
Ahora bien, como se evidencia que al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen tres (3) asuntos por ante el mismo tribunal, signados con el Numero YP01-2007-64, YP01-2004-40 Y YP01-2006-47, considerando por ello, que se le debe garantizar el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Así tomando en cuenta la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala Observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, esta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara.”
Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que
“cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Pues bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Asunto Nos. YP01-2007-64, YP01-2004-40 Y YP01-2006-47, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Ahora bien para determinar cual de los asuntos desaparece por la acumulación, este Tribunal acoge, basándose en el principio de mayor entidad determinada por la sanción. Se entiende que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existen penas, sino medidas reeducativas y resocializadoras, que algunos autores califican como medidas de seguridad, pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el articulo 620 de la LOPNA: a saber Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad.
Así, se puede observar que en el asunto No. YP01-D-2007-64 en el cual se le impusieron tres sanciones al adolescente: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, refiriéndose al delito de menor gravedad pero en el cual se sancionò al adolescente con mas severidad, imponiéndole tres sanciones, en vista de la reincidencia, y en el Segundo asunto No. YP01-2004-40, recibido en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2006 en el cual el Tribunal Segundo de Control, a pesar que el delito es de mayor gravedad referido al delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3ero. Y 4to en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano se sanciona al adolescente con la sanción de Libertad Asistida conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, y en el Tercer asunto No. YP01-2006-47, en el cual se Sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año conforme lo establecido en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Programa de Libertad Asistida en el Parque Tucupita II dependiente del Inam, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y la sanción de servicios a la comunidad para ser cumplida en el geriátrico. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal no acoge el criterio del delito de mayor gravedad sino de la entidad de las sanciones impuestas ya que si nos referimos al delito de mayor gravedad para la acumulación respectiva nos referiremos al delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, Numerales 3ro Y 4to del Código Penal Vigente asunto signado con el No. YP01-D-2004-40 en el cual se sanciono con la sanción de Libertad Asistida el lapso de un (1) año, quedaria el adolescente cumpliendo solamente con la sancion de libertad asistida. Al igual que en el asunto No. YP01-D-2006-47 igual se le impuso las sanciones de libertad asistida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, por lo que no podemos tomar en cuenta este delito ya que la sanción impuesta no parecen suficientes para reeducar al adolescente y reintegrarlo a la sociedad y aunado a esto se ha verificado de la revisión del asunto, que el adolescente ha incumplido con esta sanción, este tribunal considera que tomando en cuenta el interés superior del adolescente, a fin de que moldee su conducta y que pueda reintegrarse a la sociedad ya que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación lo que hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley, por lo que este Tribunal unico de ejecución acuerda acumular los tres asuntos quedando solo el asunto No. YP01.D.2007-64, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2006-47 y YP01-D-2004-40, debiendo cumplir el adolescente con las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de dos (2) Años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, impuestas en el asunto No. YP01-D-2007-64. Así se ordena enmendar la foliatura de la causas acumuladas, es decir la signada con el N° YP01-D-2007-64 continuando la numeración de la presente causa, y se ordena cerrar informativamente los asuntos No. YP01-D-2006-47 y YP01-D-2004-40, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo número de causa. Notifíquese al adolescente y a las víctimas. Igualmente a la Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona