REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000046
ASUNTO : YP01-D-2009-000046
RESOLUCION No.1EL-10-2010
AUTO DE REVISION DE SANCION
Se recibió en fecha 21 de enero de 2010 escrito presentado por la Abg. Leda Mejías, defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ha cumplido a cabalidad por el lapso de nueve (9) meses con la medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al tribunal se revise y se cambie la medida Privativa de Libertad por la medida de Libertad Asistida, faltándole por cumplir 15 meses, y manifestando que el adolescente se ha adaptado a las reglas internas de la institución en el cual está recluido, que es colaborador y mantiene una actitud de respeto hacia todos los presentes, por lo que este Tribunal acordó fijar audiencia de revisión de sanción de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para el día 29 de enero de 2010, fecha en la cual se celebró, con la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue escuchado en la audiencia, luego de ser impuesto del precepto constitucional articulo 49, manifestando que deseaba que le cambien la medida, que se está portando bien, que ha reconocido que cometió un error, que lo saquen de la institución y que él seguirá cumpliendo con la sanción que le imponga el tribunal. Que tiene dos niños que mantener y debe trabaja para darle alimentos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente quien manifestó que ella cuidaría de su hijo y que prometía que lo haría cumplir con la sanción.
Por su parte la defensora Abg. Leda Mejías ratifica la solicitud que hiciera el día 21 de enero de 2010, manifestando se le revise la sanción al joven adolescente, puesto que él ha sido capaz de asumir su responsabilidad prometiendo cumplir con la sanción impuesta, que su comportamiento es muy bueno que es preciso realizar una revisión y otorgarle una sanción menos gravosa. Que la sanción dentro del centro de internamiento es contraria al proceso de desarrollo del adolescente,y se le de una oportunidad al joven quien manifiesta su deseo de estudiar y salir adelante y se le cambie por la de Libertad Asistida, conforme al articulo artículo 620 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente en su Literal “d”, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal, en vista de su desenvolvimiento y el desarrollo que ha venido presentando durante el lapso de Aplicación de la sanción.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, manifiesta que está de acuerdo que se revise la sanción pero que se le cambie por la de Libertad Asistida, Servicios a la comunidad y reglas de conducta.
Así en la audiencia se procedió a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de determinar si es procedente en derecho el pedimento del adolescente y de la defensora pública. Por lo que de las actas se observa que:
En fecha 17 de Abril de 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 18 de abril se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acordó la detención, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado merece pena Privativa de Libertad.
En fecha 4 de mayo se recibe informe psiquiátrico según el cual manifiesta que la conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los diagnósticos de Trastorno disocial de la conducta en grado moderado y consumo no adictivo de cannanbis sativa. Se sugiere un seguimiento psiquiátrico como una estrategia mixta, pedagógica y psicoterapéutica. El riesgo de trasgresión es moderado”
En fecha 25 de mayo se celebra la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adoslecente y se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Privativa de Libertad, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal a, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de cumplimiento de Dos (2) Años, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Junio de 2009 este Tribunal de ejecución impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de Privativa de Libertad, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal a, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de cumplimiento de Dos (2) Años, tal y como fue ordenada por el tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adoslecente.
En fecha 1 de Julio de 2009, se recibe oficio No. 110-2009, del Centro de Formación Integral Varones según el cual informan al tribunal que el adolescente se encuentra recibiendo clases de formación educativa /aula integral, donde ha demostrado interés por superación en el aprendizaje de clases impartidas, demostrando responsabilidad, puntualidad, corresponsabilidad, y fomenta la practica de aprendizaje de valores. En el área deportiva se desenvuelve excelentemente, en especial en la disciplina de futbolito y muestra interés en eventos deportivos. Que mantiene una conducta aceptable con el personal y con los demás asistidos, cumple con las comisiones asignadas, muestra interés por las orientaciones Impartidas por el personal Técnico y en sus clases es puntual. Que el joven tiene dos niños.
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibe informe Socio. Económico realizado al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el equipo disciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, según el cual en sus conclusiones informa que es un joven de baja autoestima, que desertó del área educativa para establecer relación de pareja a los 15 años de edad, que lo que le sucede al joven obedece a su entorno social que lo llevaron a esta situación buscando sustento para sus hijos. Pero que no incurrirá mas en delito, que trabajara en forma honesta. Cuyas recomendaciones es la de orientar al joven a reincorporarse al sistema educativo y al mercado de trabajo.
En fecha 22 de octubre de 2009 el defensor público solicita permiso especial para que el joven IDENTIDAD OMITIDA, realice actividades laborales de construcción en una compañía de su hermano en esta ciudad de Tucupita. Este Tribunal acordó en la misma fecha que el joven se le debe practicar otra evaluación psiquiatrita.
El 26 de noviembre de 2009 se recibe oficio del Centro de formación Integral de Varones según el cual informa que el joven se encuentra realizando trabajos de albañilería en el mismo centro consignando fotografías al momento de estar trabajando.
En fecha 7 de diciembre de 2009 se recibe informe evolutivo de la centro de formación integral varones que el joven IDENTIDAD OMITIDA es colaborador con la limpieza de las instalaciones, mantiene su dormitorio arreglado, lava su ropa y lencería, que le gusta trabajar. Que esta primera etapa se le ha logrado aminorar el problema presentado por el joven quien ha aceptado su error, que se encuentra trabajando y que devenga un salario de 450 bolívares semanales en el centro de formación integral varones.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se realiza computo por secretaria según el cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con la sanción impuesta hasta le fecha siete (7) meses y 22 días, faltándole por cumplir un (1) año y cinco (5) meses y ocho (8) días.
En fecha 14 de diciembre se recibe informe psiquiátrico realizado por el Dr. José Reyes adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Manifestando que el joven IDENTIDAD OMITIDA posee riesgo de trasgresión en grado leve, que requiere el seguimiento psiquiátrico y social familiar, con supervisón de sus estudios formales, recomendando una nueva cita en un lapso de seis meses con su familia.
En fecha 21 de enero de 2010 la defensora Pública Abg. Leda Mejias solicita a este Tribunal que se le revise la sanción al joven, que esta arrepentido que desea trabajar para mantener a sus dos niños, que esta muy preocupado por ello. Que sabe en el delito que incurrió, que esta conciente ahora de ello y que no la va cometer mas.
Ahora bien se evidencia que desde el día 17 de abril de 2009, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, hasta el día 29 de Enero de 2009, fecha en la cual se le otorgo la sustitución de sanción, ha sumado nueve (9) meses y doce (12) días tiempo más que suficiente para proceder a revisar la presente sanción.
Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.
Así se evidencia de los continuos informes que se han recibido del centro de internamiento, que el comportamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA es correcto, que respeta las normas internas, que es colaborador, que esta estudiando en la misión Ribas, que esta arrepentido de su error, que quiere trabajar honestamente para alimentar a sus hijos.
Por lo que analizadas como han sido cada una de las actas que cursan en autos, y de la declaración de cada una de las partes este Tribunal otorgó la revisión de la sanción por una menos gravosa, por lo que en este acto procede a fundamentar en derecho la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2009.
Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente. Este concepto del Interés Superior se entiende como un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, … Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que . “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo; que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. En este mismo orden de ideas, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios doctrinales y jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente demuestra un comportamiento bueno dentro del centro de reclusión y demuestra arrepentimiento y que jamás cometerá un delito, que promete estudiar, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que se encuentra estudiando en la misión Ribas, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de Libertad Aplicada a IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos es por lo que esta juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es modificar la misma de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la tanto Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y la SUSTITUYE por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche. 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Presentar constancia de trabajo, ya que el adolescente manifestó trabajar con su padre. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, en este caso, de la manifestada por el adolescente, que participa en la Iglesia Asamblea de Dios, por ser la más cercana a su residencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. 2.- Igualmente le impone al adolescente presentar un trabajo escrito sobre las drogas y sus efectos en los seres humanos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser presentado en fecha lunes 22 de febrero de 2009 en horas de las 10 am, Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad, de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de Libertad Asistida se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.
Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados con libertad asistida, revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente. Así debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas;
Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Luego la ciudadana jueza hace del conocimiento del prenombrado joven adulto lo anteriormente expuesto le concede la palabra, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional y libre de apremio y coacción manifiesto que entendía todo lo que se le impuso y se comprometió a cumplirlo, por lo que se ordenó Oficiar a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de ésta Ciudad, a fin de que haga un seguimiento al cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. Así se decide
DECISION
Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los artículos 624 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que la falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche. 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Presentar constancia de trabajo, ya que el adolescente manifestó trabajar con su padre. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, en este caso, de la manifestada por el adolescente, que participa en la Iglesia Asamblea de Dios, por ser la más cercana a su residencia, debe consignar constancia mensual de asistencia; 2) Igualmente le impone al adolescente presentar un trabajo escrito sobre las drogas y sus efectos en los seres humanos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser presentado en fecha lunes 22 de febrero de 2009 en horas de las 10 am, con la asistencia del programa de Libertad Asistida y exponerlo en audiencia especial por ante el tribunal. 4.- presentar constancia de trabajo. Y la Sanción de Libertad Asistida, la cual será coordinada por el programa de Libertad Asistida ubicado en el sector Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente. Al programa de libertad asistida de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona