REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.073.215, asistida por la Abogado SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado N° 37.479.

JUSTICIABLE DEMANDADO: ciudadana MIRIANDY IRENA MATHURA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.566.610.

Mediante escrito libelar suscrito y presentado en fecha 02-02-2010 la Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.073.215, domiciliada en la carretera Nacional vía Tucupita- El Cierre, sector a unos metros del Hotel Saxxi, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado N° 37.479., interpuso demanda contra la ciudadana MIRIANDY IRENA MATHURA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.566.610.

Visto el auto fechado 05-02-2010, mediante el cual este Tribunal dictó Despacho Saneador al libelo de demanda, por cuanto la demandante Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.073.215, domiciliada en la carretera Nacional vía Tucupita- El Cierre, sector a unos metros del Hotel Saxxi, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su escrito libelar no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no determina de manera clara cual es el objeto de la pretensión; la materia, debido a que se evidencia la falta de fundamento legal específico, y en cuanto a la cuantía existe una disparidad de monto tal como se evidencia en el capitulo III y VI del escrito de demanda; y revisadas minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el justiciable actor no hizo la corrección al libelo de la demanda en los términos expuestos en el mencionado Despacho Saneador; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
se le hizo saber al justiciable actor que tenía un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de emisión de dicho auto, para cumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; luego de revisado minuciosamente el presente escrito libelar, las actuaciones del tribunal y el escrito presentado en fecha 08-02-2010 por la ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION antes identificada, se pudo constatar que la justiciable demandante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, observa de manera preocupante esta jurisdicente que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada por omisión de conceptos y situaciones indispensables al cumplimiento del procedimiento. La finalidad del despacho saneador es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora en aras de una sana administración de justicia en armonía con lo tipificado en los artículos 26, 49 49.1 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal; todo ello a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial fechada 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248 y 321, Código de Procedimiento Civil y atendiendo el criterio consolidado de nuestro máximo Tribunal quien dejó sentado mediante fallo dictado en fecha 26-11-2000, Sala de Casación Social, dicho razonamiento.
Así mismo esta juzgadora observa al folio 04 del escrito presentado en fecha 08-02-2010, lo siguiente: cito textualmente: “…QUE YA SE TORNA NO OPORTUNO, cuando el Tribunal se tomó TRES (3) DÍAS DE DESPACHO PARA PRODUCIR UN DESPACHO SANEADOR…”, “…se ve cobijado en el retardo injustificado en el pronunciamiento del Tribunal…”; en tal sentido este Tribunal le hace saber, -de manera pedagógica e ilustrativa- a la demandante que el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 10, establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud” correspondiente”. A la letra de la citada norma se evidencia que este Juzgado no violentó a ninguna de las partes el debido proceso, siendo incierto el presunto retardo injustificado señalado por la parte actora; de allí que se le insta a ser más respetuosa en sus escritos al dirigirse a la majestad de la magistratura, so pena de incurrir en la pautado en el Acuerdo de Sala Plena fechado 16-07-2003. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
UNICA:
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.073.215, domiciliada en la carretera Nacional vía Tucupita- El Cierre, sector a unos metros del Hotel Saxxi, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado N° 37.479, interpuso demanda contra la Ciudadana MIRIANDY IRENA MATHURA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.566.610, todo ello a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial fechada 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248 y 321, Código de Procedimiento Civil y atendiendo el criterio consolidado de nuestro máximo Tribunal quien dejó sentado mediante fallo dictado en fecha 26-11-2000, Sala de Casación Social, dicho razonamiento. Se ordena el archivo de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

La Secretaria Temporal,

Abogada GILBELIS SARABIA ROJAS.

En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se cumplió lo ordenado. CONSTE.-



La Secretaria Temporal.-

MVBB/GS/mary.-