JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de junio de 2.010.
200° y 150°
Solicitud N. 1539-2010.
PARTES SOLICITANTES: EDIS AIDEE FLORES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.515.573 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMER FIGUEREDO. IPSA N° 63.196
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana EDIS AIDEE FLORES, identificada supra, en su nombre y representación de los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.114.331, Nº 14.114.330, Nº 14.114.328, nº 16.700.483, y Nº 10.182.943 respectivamente y de este domicilio en su carácter de hijos legitimos del causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo esposo y padre respectivamente, ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron al de cujus MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO Tercero: si para el momento de su muerte dejo a su CONCUBINA EDIS AIDEE FLORES, y a sus hijos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos del de cujus.
Señala la solicitante, que su concubino, según consta de acta de concubinato que consignó marcada con la letra “B” falleció en fecha 15 de enero del 2010 y dejó en vida a los hijos comunes y no comunes, mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las partidas de nacimiento quien copia certificada consignó a los autos marcada con las letras C,D,E,F y G, más el acta defunción de MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO que anexó marcada con la letra A.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, con el carácter que tiene de concubina y el resto de los nombrados como hijos legítimos del fallecido MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano, MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, constancia de concubinato, entre el nombrado y la solicitante y las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, así como el acta de defunción del ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente al ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, la cual corre inserta al folio 2, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 02 de febrero del 2010, el mismo falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, no haciendo mención en dicha acta de defunción acerca de la existencia de esposa o concubina. En tal sentido, del acta en cuestión, no se desprende indicios que determinen el vinculo concubinario existente con el fallecido MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada no constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia de dicho vinculo, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y así se declara.-
En relación al acta de concubinato que corre inserta al folio 3 de la solicitud, correspondiente a los ciudadanos MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO y EDIS AIDEE FLORES, de fecha 23 de marzo de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante la cual ambos ciudadanos declararon por ante la Primera Autoridad Civil de ese Municipio que para esa fecha se encontraban conviviendo como concubinos desde hace 27 años, revisada como ha sido tal documento, debe este Tribunal señalar que el documento presentado aún cuando constituye una manifestación de voluntad realizada por ambos ciudadanos por ante el funcionario público competente, en la actualidad lo concerniente a demostrar la existencia de relaciones concubinarias, ha sido regulado por nuestro máximo Tribunal de justicia, de acuerdo al criterio acogido recientemente, quien ha establecido que tal relación concubinaria debe ser establecida por un Tribunal de la República a través de una acción mero declarativa con indicación de inicio y culminación de la misma, tal como se puede observar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil….por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
De lo anterior se colige, que es necesario con el objeto de tramitar lo relacionado con el Titulo de Únicos y Universales Herederos, Partición de comunidades concubinarias, y cualquier otro acto relacionado con dicha comunidad, que la misma sea declarada judicialmente previamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la procreación de los ciudadanos antes mencionados durante la unión concubinaria y pre-concubinaria, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En tal sentido, en cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, las cuales corren insertas a los folios 4,5,6,7 y 8, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos fueron reconocidos como hijos del de cujus MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, y original de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, en su carácter de hijos del de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.
Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que el de cujus MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al procrear cinco (05) hijos, tal y como lo señala las referidas partidas de nacimiento y acta de defunción, por lo tanto se presume que tenía cinco (05) hijos; lo que significa en orden sucesoral que sus hijos son herederos directos, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, es evidente que en el caso de especie, no existen indicios ni prueba alguna que permitan a este Tribunal determinar la cualidad de concubina de la ciudadana EDIS AIDEE FLORES con el ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, ya que es menester la declaracion judicial de derecho concubinario emanada por un Tribunal Competente, tal y como se dejo establecido anteriormente. En cuanto a la condición de hijos quedo demostrado a traves de instrumentos publicos fehacientes el vinculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, con el causante ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA como padre legitimo. Asi se Decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara parcialmente con lugar la solicitud a favor de los ciudadanos ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. Nº 14.114.331, Nº 14.114.330, Nº 14.114.328, nº 16.700.483, y Nº 10.182.943 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Omer Figueredo. IPSA N° 63.196, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.274, quien en vida fue padre legitimo de ROGER GREGORIO FIGUERA FLORES, MAXIMO GREGORIO FIGUERA FLORES, YOXNIA DEL VALLE FIGUERA FLORES, YULITZA DEL CARMEN FIGUERA FLORES Y NATIVIDAD GREGORIO FIGUERA GOMEZ. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín La Secretaria,
Abg. Gilbelis Sarabia
MVBM/GS/Maryelsy
Solicitud. 1.539-2.010
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