JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 02 de febrero del 2.010.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 1.529-2.009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANGEL RIGOLANDI FRANCO FIGUEREDO Y ZUNILDE JOSEFINA CAÑAS DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.336.864 y V.- 8.547.130 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCADIO BRITO GARCIA, Inpreabogado Nro. 67.289
DEMANDADO: COPPERATIVA DON GUSI R.L, representada por su Presidenta NILDA COROMOTO GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.529, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMON PINO 24.265, Inpreabogado Nro. 48.918
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre del 2.009, los ciudadanos ANGEL RIGOLANDI FRANCO FIGUEREDO Y ZUNILDE JOSEFINA CAÑAS DE FRANCO, debidamente asistidos por el abogado ARCADIO BRITO GARCIA, demandan por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la COPPERATIVA DON GUSI R.L, representada por su Presidenta NILDA COROMOTO GONZALEZ MEDINA.
En fecha 07 de diciembre de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 10 de diciembre, los demandantes de autos, otorgan poder apud- acta a .
En fecha 16 de diciembre del 2.009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación debidamente recibida y firmada por la demandada de autos.
En fecha 18 de diciembre del 2.009, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual rechaza e impugna en todas sus partes la pretensión incoada en su contra.
II
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí(…)” omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“… Por lo tanto, nos vemos en la imperiosa necesidad de DEMANDAR, con EFECTO DEMANDO EL CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando en los artículos 1.133 del código civil… y mas aun el articulo 1.159 ejusdem… y en el mismo contrato de arrendamiento en las cláusulas décima tercera y décima séptima…”
De lo trascrito se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como titulo o causa de pedir el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes.
En ese sentido, debe señalarse que la pretensión procesal está estructurada por tres elementos: Sujeto, Objeto y el Titulo o Causa Petendi. En el presente caso el primer elemento está perfectamente establecido, parte demandante abogado Arcadio Brito García e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.289 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RIGOLANDI FRANCO FIGUEREDO y la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA CAÑAS DE FRANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.864 y V.- 8.547.130 respectivamente quienes constituyen el sujeto activo de la relación procesal y la parte demandada ciudadana NILDA COROMOTO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.529, como Presidenta de la Asociación cooperativa Don Gusi R.L que viene a ser el sujeto pasivo de dicha relación procesal.
Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble arrendado, específicamente un inmueble tipo Galpon de 288 metros construido sobre un lote de terreno ubicado en la manzana 13 parcela Nº 25 de la Urbanización El Jobo, lateral a la Avenida Orinoco, con un área o superficie de 6 metros de fondo por 12 metros de ancho(Folios 07 al 11).
Con relación al titulo o causa petendi constituido por el Contrato de Arrendamiento; observa quien decide que el demandante no tiene clara cual es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el titulo y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, el demandante en su petitorio solicita por una parte el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y como segundo punto la resolución del mismo, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
No resulta entonces compatible demandar el Cumplimiento del Contrato y a su vez la resolución contractual; en efecto el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Subrayados y negrillas adicionadas).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En este mismo orden de ideas observa quien decide que en el presente juicio se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte se pide el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y por la otra la resolución contractual; en tal sentido, si el actor exige el cumplimiento de las cláusulas contractuales debía en todo caso demandar en un juicio independiente, la resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de lo pactado y en consecuencia la ejecución de las cláusulas contractuales.
Sin embargo aprecia quien decide que en el presente juicio se acumularon dos pretensiones aisladas en si mismas, por un lado el Cumplimiento del Contrato como obligación principal y la ejecución de la cláusula contractual que es propia de la resolución; entendiéndose que si demanda el Cumplimiento de un Contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un Contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.
En la misma obra, indica el precitado autor Maduro Luyando, en el Tomo II, página 992, que: “…Al ser declarado resuelto el Contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del Contrato …”.
Señala igualmente el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra comentario al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647 precisó los efectos de la resolución de los contratos:
“…1.- La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el Contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el Contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el Contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del Contrato…”.
Como se observa resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.
En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, Pág. 234:
“… (..) Omissis...¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)””(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”omissis.
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y así se declara.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado ARCADIO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.289 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RIGOLANDI FRANCO FIGUEREDO Y ZUNILDE JOSEFINA CAÑAS DE FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.336.864 y V.- 8.547.130 respectivamente, en contra de la COPPERATIVA DON GUSI R.L, representada por su Presidenta NILDA COROMOTO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.529.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los dos (02) días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:15 AM. Conste,
Srio.
Exp N. 1.529-2009
MVBM/mvbm
|