REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

Tucupita, 26 de Febrero del 2.010

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

“Vistos”, sin informes
Actuando en sede Civil

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.336.879, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVYS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.864.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PDV COMUNAL S.A, en la persona del ciudadano DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.219.645, residenciado en este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de Gerente Sucursal Tucupita.


Siendo ésta la oportunidad fijada, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:


RELACION DE LOS HECHOS

Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Resolucion de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de enero del 2.010. En fecha 1 de febrero del 2.010 la ciudadana alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. Entendiendose èsta debidamente citada para efectuar todos y cada unos de los actos del proceso incoado en su contra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción que interpone el ciudadano, CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.336.879, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano Carlos Maria Salazar Rosas, titular de la cedula de identidad nº 1.384.928, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado Elvys Arbelaez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918, tiene por objeto solicitar la resolucion de un contrato de arrendamiento sobre inmueble, ubicado en la Calle Petion Nº 41 de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con la alegación de la parte querellante, así, en su libelo de demanda relata la relación de los hechos en que basa su pretensión, de la siguiente manera:

“…En fecha 24 de noviembre de 1.997 mi poderdante suscribió en arrendamiento con la EMPRESA INDUSTRIAS VENTANE S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Chacao Estado Miranda, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano Elio Jose Tortolero Arevalo, en fecha 31 de marzo del 2005, se suscribio con la misma empresa VENGAS un contrato privado donde se establecia que el canon de arrendamiento era por la cantidad de 450,00Bsf, donde el tiempo de duracion seria un año fijo, a partir del 01 de abril del 2005 hasta el 31 de marzo 2006, el cual se anexa contrato signado con la letra B. Posteriormente, en fecha 26 de julio del 2006, se suscribio otro contrato privado de arrendamiento, dandole continuidad al anterior marcado con la letra C, donde el canon de arrendamiento quedo convenido en Bs. F 550,00, y duracion de un año contado a partir del 01 de abril del 2.006 hasta el 31 de marzo del 2.007. En fecha 22 de mayo del 2007 se celebro otro contrato privado de arrendamiento signado con la letra D, donde se dispuso un canon de 650 BsF, duracion de un año a partir del 01 de abril del 2007 hasta el 31 de marzo del 2.008, prorrogado por periodos iguales. En fecha 18 de marzo del 2.008, mi representado le comunico via escrita al ciudadano David Blanco, en su carácter de Gerente de Vengas Tucupita, su deseo de incrementar el canon en 1.500,00 BsF, se anexa signado con la letra E. En fecha 5 de noviembre del 2008, el representante de VENGAS S.A da respuesta al oficio, dando una contrapropuesta de aumento de canon de arrendamiento en 1250,00BsF se anexa signado con la letra F, en fecha 05 de noviembre del 2008, mi representado, rechaza la anterior comunicación y ratificando el aumento en la cantidad de 1500,00 BsF y de no aceptar la propuesta sea entregado el local arrendado, se anexa signado con la letra G. De acuerdo a la Resolucion Presidencial la empresa VENGAS cambio su denominación al nombre PDV Comunal S.A, siendo en fecha 27 de febrero del 2009, cuando mi mandante dirige escrito signado con la letra M donde se aumenta el canon a 2.300,00BSF, asimismo le participo la desocupación del inmueble ya que desde el 01 de abril del 2008 esta empresa arrendataria no cancela los canones de arrendamiento desde abril 2008 hasta diciembre 2009, lo que da un total de 34.800,00 Bsf en canones de arrendamiento por meses vencidos ... “

Por las razones expresadas el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR antes identificado debidamente asistido por el abogado ELVYS ARBELAEZ plenamente identificado, demanda formalmente por Resolucion de Contrato de Arrendamientoa la EMPRESA PDV COMUNAL S.A, antes identificada, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo solicita la cancelación de los cánones insolutos de arrendamiento inmobiliario correspondientes a desde el mes de abril 2008 hasta diciembre 2009, mas los meses que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente juicio.

PUNTO PREVIO

LA CONFESIÓN FICTA


El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente la procedencia de la Institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia del demandado a este juicio de desalojo, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento inquilinario.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:

La falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con el articulo 887 de la Ley adjetiva Civil, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el articulo 362 ejusdem.

Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora procede a efectuar una revisión exhaustiva en el cuaderno principal, específicamente al contenido de la diligencia en la cual la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (F.23) en fecha 1 de febrero del 2.010. De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte del ciudadano DAVID BLANCO identificado ut supra se configura la figura juridica relativa a la citación personal, se contrae en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando la parte querellada personalmente citada para todos y cada uno de los actos en este proceso inquilinario llevado en su contra, a partir del 1 de febrero del 2010 exclusive fecha en la cual se consigno diligencia por parte de la alguacil de este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado, ordena por Secretaria realizar el cómputo de audiencias respectivas, al lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días 02 y 04 de febrero del 2.010, constatándose que transcurrieron los dos (02) días hábiles, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de promoción de pruebas, según computo ordenado por Secretaria comprendió los días; 05,09,10,11,12,18,19,22,23,24 de febrero del 2.010, lo que conforma el lapso de 10 días que se entienden para promover y evacuar pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas procesales que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.

De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la acción de Desalojo sobre un Inmueble, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.

Mucho se ha contradicho la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para este Juzgado de Municipio, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora a-quo debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1.989, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.

Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada ciudadano DAVID BLANCO, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y ultimo elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante-querellante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la Jueza tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”, y ASI SE DECLARA.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”, y ASI SE DECLARA

Con relación al tercer requisito, en el presente caso, estamos frente a una acción de resolucion de contrato de arrendamiento, legítimamente tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 33, así como en los artículos 1615, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, la cual es incoada por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por parte del arrendatario, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y Asi se Declara.

No obstante, que operara en contra del demandado una Confesión Ficta, no puede esta Juzgadora pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria y Legalidad Procesal; y, en el presente caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, ya que se ha invertido la carga probatoria por la actitud contumaz adoptada por el demandado en el proceso, ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda.

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
En el Escrito libelar:

1)Marcada “A” Copia confrontado por Secretaria con su original a efectum videndi de Poder debidamente autenticado otorgado al ciudadano Carlos José Salazar Salazar como apoderado judicial de la parte demandante. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la cualidad de apoderado judicial para proceder en juicio. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

2) Marcada “B” Documento original de Contrato de Arrendamiento privado, otorgado por los ciudadanos Carlos Maria Salazar Rosas como arrendador y Elio Tortolero como arrendatario, riela del folio 10 del cuaderno principal. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relacion arrendaticia entre su mandante y la Empresa INDUSTRIAS VENTANE. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

3) Marcada “C” Documento original de Contrato de Arrendamiento privado, otorgado por los ciudadanos Carlos Maria Salazar Rosas como arrendador y Elio Tortolero como arrendatario, riela del folio 11 del cuaderno principal. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relacion arrendaticia entre su mandante y la Empresa INDUSTRIAS VENTANE. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

4) Marcada “D” Documento original de Contrato de Arrendamiento privado, otorgado por los ciudadanos Carlos Maria Salazar Rosas como arrendador y Elio Tortolero como arrendatario, riela del folio 12 del cuaderno principal. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relacion arrendaticia entre su mandante y la Empresa INDUSTRIAS VENTANE. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

5) Marcada “E” Comunicación fechada 18 de marzo del 2008 dirigida al ciudadano David Blanco Gerente de Vengas Sucursal Delta Amacuro, en la cual se le informa el incremento de la mensualidad del local. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

6) Marcada “F” Documento Original emitido por la parte demandada Empresa Vengas al ciudadano Carlos Maria Salazar fechado 05 de noviembre del 2008 en la cual considera una contrapropuesta al canon de arrendamiento fijado. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos publico y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

7) Marcado “G” Documento Original dirigido a los Sres. Vengas S.A emitido por la parte demandante ciudadano Carlos Maria Salazar fechado 05 de noviembre del 2008 en la cual considera que se mantiene la posición de incrementar el canon de arrendamiento en 1500Bsf. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

8) Marcado “H” Documento Original emitido por la parte demandada Empresa Vengas al ciudadano Carlos Maria Salazar fechado 08 de diciembre del 2008. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos publico y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

9) Marcado “I” Documento privado emitido por el ciudadano Carlos Maria Salazar dirigido al ciudadano David Blanco en su condicion de Gerente de la Agencia Vengas S.A y recibido por la Empresa VENGAS S.A en fecha 27 de febrero del 2.008. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

10) Marcado “J” Documento privado emitido por el ciudadano Carlos Maria Salazar y recibido por la Empresa VENGAS S.A en fecha 18 de noviembre del 2.008. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

11) Marcado “L” Documento privado emitido por el ciudadano Carlos Maria Salazar y dirigido al ciudadano David Blanco en su condicion de Gerente de la Agencia Vengas Sucursal Tucupita, recibido por firma ilegible sin sello en fecha 11 de marzo del 2.009. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

12) Marcado “M” Documento privado emitido por el ciudadano Carlos Maria Salazar y dirigido al ciudadano David Blanco en su condicion de Gerente de la Agencia Vengas Sucursal Tucupita, recibido por PDV COMUNAL S.A Sucursal Tucupita en fecha 27 de marzo del 2.009. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

13) Marcado “K” Documento privado emitido por el ciudadano Carlos Maria Salazar y dirigido al ciudadano David Blanco en su condicion de Gerente de la Agencia Vengas Sucursal Tucupita, recibido por VENGAS S.A en fecha 16 de enero del 2.009. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos privado y no haber sido desconocido e impugnado con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide

En la fase probatoria, ratifica el valor de la documentales.

En conclusión, del análisis probatorio precedente queda plenamente demostrada la relación arrendaticia de las partes litigiosas en el presente juicio de resolucion de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la calle Petion Nº 41de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia en los documentos consignados con el libelo de la demanda, asimismo queda plenamente demostrada la aceptación de insolvencia de los pretendidos cánones de arrendamientos insolutos alegados por la parte actora.

Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En virtud de los razonamientos expuestos, comprobado que se han llenados los extremos exigidos por la Ley para que se configure la Confesión Ficta, este Tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano, CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.336.879, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARIA SALAZAR ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.384.928, debidamente asistido por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918 en contra de la EMPRESA PDV COMUNAL S.A, anteriormente denominada VENGAS e INDUSTRIAS VENTANE S.A, en la persona del ciudadano DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.219.645, residenciado en este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en su carácter de Gerente Sucursal Tucupita, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARLOS MARIA SALAZAR ROSAS como arrendador e INDUSTRIAS VENTANE, S.A como arrendataria, en fecha 22 de mayo del 2007, riela al folio 12 en el presente legajo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas constituido por un local comercial ubicado en la Calle Petion Nº 41 de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses desde abril del 2008 hasta diciembre del 2009, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de 34.800 BsF. Asimismo al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 362, 429, 887, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.353 y 1.363 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Ejecutese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL PALOMO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Sria Sup.


EXP N° 1.531-2010
MBM/DP/Maryelsy